Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 003249/2015

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 3249/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39206 CAUSA Nro. 3.249/2015 - SALA

VII- JUZG. N.. 46 Autos: “ARREGUEZ CRISTIAN DARIO C/ GALENO ART S.A. S/

INTERRUMPE PRESCRIPCIÓN”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación que dedujo la parte actora (fs.7/12) contra la resolución de fs. 6 que desestima la demanda interpuesta.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que únicamente el modo en que se da en la presentación en análisis unido a la mínima descripción del objeto que se hace en el punto “Hechos básicos” permite entender que nos encontramos frente a la pretensión de obtener una declaración judicial que aniquile el lapso de prescripción que pudiere haber transcurrido en contra del demandante, pero lo rechazó atento la orfandad de la fundamentación que exhibe el escrito de inicio para intentar la declaratoria pretendida.

El recurrente expresa que el art. 3.986 del Código Civil tiene un concepto de demanda más amplio que el art. 65 o el art. 322 del C.P.C.C.CN., y que incluso recoge actividades extraprocesales para asimilarse al término, abarcando aquellos actos de conservación de derechos y no acciones procesales.

Sostiene que instaurar una suerte de improcedencia o rechazo en los procesos meramente interruptivos, no sólo fuerza el art. 3.986 citado aun contra su letra clara, sino que además en sus efectos, reduce drásticamente el plazo de dos años a la nada, cerrando toda otra posibilidad.

De la lectura del escrito inicial se desprende que la demanda interpuesta es al solo efecto de interrumpir la prescripción de créditos derivados de las secuelas que puede presentar como consecuencia del accidente sufrido el 18 de marzo de 2013 a las 10:30hs aproximadamente trabajando al servicio de “Transportes Adriana S.R.L.”

En tales condiciones, a criterio del Tribunal lo resuelto a fs.6 constituye un exceso de rigor formal, que amerita su revocatoria, pues si se consideraba que con lo expresado en la demanda no se daba cabal cumplimiento a lo requerido para una presentación de este tipo, se debió intimar indicando concretamente qué recaudos se habían omitido (art. 65 L.O.).

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aun cuando la demanda sea defectuosa produce el efecto de interrumpir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR