Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Mayo de 2015, expediente CIV 055269/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 55.269/10 “ARREGUES JULIO CESAR C/AMATO JOSÉ Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 29.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARREGUES JULIO CESAR C/AMATO JOSÉ Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 626/638, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 652/653. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 665/667. Con el consentimiento del auto de fs. 669 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia : a) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía; b)

Rechazó la demanda entablada respecto de P.G.M.; c) Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.C.F. de firma: 27/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE C.A., y en consecuencia, condenó a J.A. y L.P.A. a abonar a la parte actora la suma de pesos ciento noventa y dos mil quinientos ($192.500) con más las costas del proceso, dentro del plazo de diez días con más sus intereses que se computarán en la forma mencionada en el considerando

  1. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

    II.-No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis.-

    III- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    IV.-DAÑO FISICO:

    1. La parte actora vierte sus quejas por considerar insuficiente el monto establecido para resarcir el presente ítem ($62.500).-

      Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A los fines de justificar su pretensión recursiva rememora las conclusiones a las que arribara el perito interviniente en autos. Agrega que le causa agravio tanto la omisión de porcentajes de incapacidad decretados en la pericia de la anterior instancia como asimismo el monto otorgado.-

    2. Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter...

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