Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 013278/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13278/2013/CA1

AUTOS: “ARREDONDO LUIS VICENTE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial deducido en fecha 06.11.2020

  2. La jueza de primera de instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr.

    Arredondo quien accionó en procura del cobro de una indemnización integral tendiente a reparar las patologías físicas que –sostuvo- lo incapacitaban y se originaron a raíz del siniestro padecido el 20.10.2011. Fundó sus pretensiones en las disposiciones del Derecho Común y responsabilizó a la aseguradora demandada. La jueza de la instancia anterior evaluó la pericia médica dispuesta en la causa a fin de determinar la presencia de la merma laboral por la que se reclamó, pero concluyó que el trabajador no logró demostrar la existencia de incumplimientos contractuales de la aseguradora en el marco de lo normado por el art. 1074 del anterior Codigo Civil. Sostuvo que, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten los extremos alegados en materia de responsabilidad extracontractual, correspondía la pretensión incoada.

  3. El trabajador rebate la sentencia recaída en grado. Se queja de que no se haya hecho lugar a la acción con fundamento en la L.R.T. Argumenta que el infortunio, al ser aceptado por la aseguradora, adquirió el carácter de laboral y por lo tanto debe ser resarcido. Invoca preceptos constitucionales en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en el fallo que se intenta criticar y los términos del planteo enunciado por el apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, deberá modificarse la decisión de la anterior instancia.

    No se encuentra discutido en autos, que el Sr. A. sufrió un accidente de tránsito, mientras cumplía sus tareas como empleado para la Muncipalidad de Quilmes, más precisamente el 15.10.2011. A raíz de este evento padeció lesiones en su mano izquierda.

    Sostiene que la aseguradora demandada le brindó las prestaciones de manera insuficiente hasta el 20.12.2011, fecha en la cual obtuvo, a su parecer, el alta de manera apresurada.

    Argumenta que actualmente continúa con dolores en la muñeca y pérdida de funcionalidad del dedo anular por sección del tendón de la primera falange (v. fs. 7/8).

    La accionada en su responde (v. fs. 116/140) reconoce expresamente que le fue denunciado que el trabajador fue víctima de un infortunio. También sostuvo que le otorgó

    asistencia medica y, que luego de dos controles, le brindó el alta sin recalificación Posteriormente, a los efectos de determinar la incapacidad definitiva del Sr.

    A., la Comision Medica Nº 10 emitió el correspondiente dictamen y, le asignó una merma del 7,65% de la TO. La aseguradora abonó en concepto de esa reparación el importe de $16.346,77, el 13.09.2012.

    Ahora bien, en primer lugar, me permito señalar que no corresponde realizar ningún tipo de análisis respecto al reclamo con fundamento en los normas del Derecho Común,

    dado que tal circunstancia no fue motivo de agravio por parte del recurrente y, por tanto,

    llega firme a esta instancia revisora.

    La lectura del escrito de demanda conduce a advertir la concreta petición de obtener una compensación por las dolencias y padecimientos que le ocasionó el accidente ocurrido en el mes de noviembre del 2011 en las circunstancias relatadas en el inicio y que anteriormente fueron reseñadas. Conviene señalar que, en virtud de la fecha del infortunio,

    no resulta de aplcación en el caso la ley 26.773, cuyo artículo 4 reestableció el sistema de opción excluyente entre los diferentes sistemas legales de responsabilidad. A ello hay que Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    agregar la invocación efectuada en el pto. IV a través de la cual –a los fines de sustentar su reclamo- el trabajador pide la aplicación de la leyes que se ajusten al caso.

    En otras palabras, en autos no se discute la existencia de un accidente de trabajo,

    admitido por la aseguradora que debe ser resarcido. No son obstáculo para ello los fundamentos expuestos en el inicio para sustentar la pretensión resarcitoria, por aplicación del principio que indica que es el juez quien aplíca el Derecho con independencia de las alegaciones de las partes, lo que implica el deber-facultad de quien juzga de discurrir los conflictos y dirimirlos según el Derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de las que enuncian las partes (CSJN “G.E.M. por sí y sus hijos menores c/ Insegma, R.L., 02/03/2011). En virtud de ello, juzgo que el preste caso encuadra en lo dispuesto en el art.6 ap.2) de la normativa especial.

    A esta altura, es pertinente examinar la existencia de las consecuencias disvaliosas en el Sr. A. y que le provocan una disminución en su capacidad laboral; motivo por el cual accionó en procura de ser satisfechas mediante el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado.

    En tal inteligencia, me permito realizar un análisis del dictamen del perito médico, Dr.

    P.A.C., quien luego del examen físico practicado al trabajador y los estudios complementarios (Rx de mano izquierda), concluyó que: “…no puede realizar movimientos para formar el puño, por cuanto la punta del anular queda a 2 cms. de la palma, sin flexión de la articulación interfalangica distal (normal 70º), y con flexión de la interfalangica proximal limitada a los 80º (normal 100º). Los movimientos de aro se realizan en forma deficiente por la misma limitacion…la movilidad pasiva de la articulación metacarpo-

    falángica alcanza los 60º en ambas manos. La articulación interfalangica proximal del anular alcanza con dolos los 90º (normal 100º), interfalangica distal 40º (normal 60-70º) y una extensión completa….la evaluación de la fuerza muscular presenta una discreta disminución en su magnitud para los movimientos de flexión…a nivel de la pinza del anular no sostiene la hoja de papel…de comprobarse la veracidad del accidente laboral, el mecanismo lesional referido, caída apoyando su mano izquierda contra el piso, puede guardar relacion causal con la secuela presente…el actor presenta un deterioro físico de Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    tipo parcial y permanente del 8,96%, de acuerdo al Baremo Nacional de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (Ley 24.557)…”.

    En el plano psicológico, la licenciada M.V.P., en su informe determinó

    la ausencia de minusvalia alguna en este campo al sostener que: “…no existen secuelas relacionadas con el accidente de trabajo sufrido…”.

    En tal inteligencia, dado que observo que los trabajos periciales de fs. 396/698 y 441/446 han sido confeccionados con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, los mismos revisten suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    Cabe memorar que atañe a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico,

    En virtud de los argumentos esgrimidos, propicio revocar el fallo y receptar la acción incoada por el accionante, en tanto considero acreditado que padece una incapacidad física parcial y permanente del 8,96% de la T.O. vinculada con el hecho que sufrió el pasado 20

    de octubre de 2011, reconocido por la aseguradora, conforme se explicitara anteriormente.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que la demandada abonó al actor oportunamente la suma de $ 16.346,77, equivalente al 7.65% de la total obrera. En consecuencia, debera descontarse ese guarismo y ubicar la merma funcional que resta resarcir en el 1,31% de la T.O.

    Evaluado y acreditado el daño pasible de ser resarcido, cabe examinar los planteos deducidos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en su responde de fs.116/140, acerca de la improcedencia de la vía deducida en esta jurisdicción. Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V.” y “M.” determinando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 inc.,1° de la ley especial (en la redacción que tenían a la época en que sucedió el hecho que se juzga y con anterioridad a la sanción de la ley 27.348), estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ...

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