Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Septiembre de 2011, expediente 3.869-P

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación la N° 265 /11-P/Int.. Rosario, 30 de septiembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3869-P

de entrada, caratulado “ARREDONDO, M.G. s/ Adulteración de Documento”, (N° 914/05 A del Juzgado Federal N° 3 d e esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal N° 3 Dr. Mario J.

Gambacorta (fs. 93/95vta.) y por la imputada M.G.A. (fs. 99), contra la resolución N° 202/2010, mediant e la cual se dispuso el procesamiento de M.G.A., como presunta autora del delito de uso de documento público adulterado (un hecho), previsto en el Art. 296 del Código Penal, declarando que no hay mérito en orden a la presunta inserción falsa de un cambio de domicilio que le fue imputado,

manteniendo su estado de libertad, y trabando embargo por la suma de $

100 (fs. 91/92).

Concedido el recurso del Fiscal Federal (fs. 96), y el de la imputada M.G.A. (fs. 108), fueron elevados los autos a esta Alzada (fs. 113), disponiéndose la intervención de esta Sala “B” (fs.

114).

Se requirió al Juzgado de origen, la remisión de la documental indicada en la planilla de elevación (fs. 116 y 112 vta.).

Celebrada la audiencia oral prevista por el Art. 454 del código de rito, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 125).

Y Considerando que:

  1. Al interponer el recurso el Fiscal Federal Dr. Mario )

    Gambacorta sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por el juez de primera instancia, a su criterio, existen en autos suficientes elementos como para procesar a M.G.A..

    Expresó que surge de fs. 33 que A. habría iniciado en fecha 01/03/2005 el trámite de cambio de domicilio ante la Sección 8°

    del Registro Civil de la ciudad de Rosario, con el objeto de cambiar su último domicilio de calle G.. L.N.° 983 de la localidad de Villa Gobernador Gálvez al domicilio de calle M.B.° 15 40 de esta ciudad de Rosario, formulario que se encontraría suscripto por la misma.

    Agregó que debe notarse que el funcionario que suscribe 2

    la solicitud de cambio de domicilio en cuestión, es decir el J. del Registro Civil de la 8° S.D.M.B. , también suscribe el cambio de domicilio de calle M.N.° 1540 de la ci udad de Rosario obrante en la página 10 del DNI de Arredondo (fs. 13 vta.), y que, tanto el asiento en cuestión como el pedido de cambio de domicilio se habrían efectuado en la misma fecha, es decir 01/03/2005.

    Y que, por otra parte, a fs. 40 es informado por el Registro Nacional de las Personas que el mismo no toma conocimiento de los cambios de domicilio en los que no se generen DNI.

    Expresó, en tal sentido, que sin perjuicio de que ese último Registro no tomó conocimiento del cambio de domicilio que A. habría efectuado, el mismo habría sido asentado por el Registro Civil,

    constancias que fueran agregadas a la ficha electoral de Arredondo de la Secretaría Electoral de Santa Fe, conforme constancias que lucen a fs.

    31/33.

    En cuanto a la adulteración que sobre el DNI en cuestión se habría efectuado, sostuvo que cabe resaltar que de la lectura del margen de fs. 33 reza la expresión “cambio de domicilio no recibido”,

    señalando el domicilio de calle G.. L.N.° 983 de V.G.G..

    Dijo que el asiento de cambio de domicilio de calle G..

    L., que se encuentra inserto en la página N° 9 d el D.N.

    1. cuestionado no habría sido efectuado por personal del Registro Civil, y que, por ello, no se encontraría en los archivos de ese Registro Civil.

    Señaló que, por otra parte, la participación de A. en el ilícito aquí investigado fue necesaria toda vez que ella habría indudablemente aportado voluntariamente su documento nacional de identidad, es decir, aportando un elemento que resultara indispensable,

    para que –en principio otra persona- adultere aquel con inserciones y firma falsa, concretamente, cambio de domicilio falso, consintiendo luego de dicho acto aquella inserción, no obstante el conocimiento pleno de que la misma resultaba falsa.

    Por ello, estimó que, de las constancias agregadas a la causa infirió –contrariamente a lo dispuesto por el magistrado de primera instancia en la resolución puesta en crisis- que existen elementos suficientes como para dictar el procesamiento de Marina Griselda 3

    Poder Judicial de la Nación la Arredondo por la presunta comisión del delito por el que fuera indagada.

    Por tal motivo solicitó la revocación parcial del decisorio apelado en cuanto declara la falta de mérito de la imputada.

  2. Al apelar el defensor de la imputada expresó qu e la )

    prueba sobre la que el magistrado de primera instancia fundamenta su convencimiento de la conducta endilgada a su defendida estriba en las fotocopias certificadas que fueran acompañadas por la Municipalidad de Rosario. Criterio éste que considera totalmente erróneo.

    Alegó el defensor que para que se configure la descripción del artículo 292 del C.P. es necesaria la comprobación de la existencia de la adulteración o falsificación, en tanto se trata de un presupuesto ex ante para la configuración de la conducta que pune el artículo 296 del C.P. Y

    que para ello se requiere contar con el documento original no sólo para producir una peritación sino también para realizar una apreciación que permita al Tribunal determinar su idoneidad en los términos exigidos por la USO OFICIAL

    ley sustantiva.

    Agregó que resulta inaceptable identificar o asimilar las fotocopias que fueran acompañadas por la Municipalidad de Rosario con el Documento Nacional de Identidad mismo. Y que el D.N.

    1. es el que otorga el Registro Nacional de las Personas de conformidad a la ley 17.671 y normas reglamentarias.

    Argumentó también que luce errado el concepto del juez de grado cuando refiere en sus considerandos a las “copias certificadas del DNI” porque en rigor de verdad no se trata de copias, sino de fotocopias. Entendió que esta no es una diferenciación menor, por cuanto no existen las copias del D.N.I., y, si ello fuera posible, únicamente podrían ser expedidas por el Registro Nacional de las Personas.

    Por tanto, interpretó que la conducta endilgada a su defendida resulta atípica, desde que a su criterio no existe prueba en autos que hubiere hecho uso de un documento adulterado.

    Dijo también que, como anticipara, las fotocopias mismas obrantes en autos no son un D.N.I., y de ninguna manera satisfacen el...

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