Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 072448/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ARRECHE, S.B. c/ ALTOS DE ITUZAINGO SA s/ CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

Expediente N°72.448/2018

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°19

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de agosto del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “ARRECHE, SUSANA

BEATRIZ c/ ALTOS DE ITUZAINGO SA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (14 de febrero de 2022), y la demandada (16 de febrero de 2022), contra la sentencia de primera instancia (10 de febrero de 2022).

Oportunamente, se fundaron (10 de mayo de 2022 y 26 de mayo de 2022) y el de la segunda recibió replica (28 de mayo de 2022). A continuación, se llamó autos para sentencia (15 de junio de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora S.B.A. demandó a “Altos de Ituzaingo S.A” por incumplimiento de contrato y solicitó la devolución del dinero abonado por la compraventa de un departamento en construcción celebrada con la empresa accionada junto con la consiguiente obligación de devolver el doble de lo recibido conforme fuera pactado (fs.86/91).

Relató que el 8 de noviembre de 2011 suscribió con la demandada un boleto de compra venta de un departamento en construcción para ser utilizado de manera particular y como vivienda familiar por la suma de U$D 87.500, precio que fue abonado íntegramente en tiempo y forma por su parte.

Señaló que se pactó como fecha de entrega estimada el mes de julio de 2013

con una prórroga de ciento ochenta días a favor de la vendedora, debiendo anoticiase a la compradora la disponibilidad del inmueble en modo fehaciente.

Añadió que también se acordó que en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, debía reintegrársele a la adquirente el doble de todas las sumas recibidas.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Describió que el inmueble no fue entregado en el momento acordado y que tampoco recibió una explicación formal por parte de la demandada acerca del atraso.

Indicó que decidió intimar a la vendedora a hacer efectiva la penalidad pactada en el contrato, a cuyo fin envió una carta documento.

Luego, practicó liquidación, citó derecho y jurisprudencia aplicables, ofreció

prueba y solicitó se haga lugar a la acción, con costas.

En atención a que la demandada no compareció al proceso, fue declarada rebelde (fs.128).

Con posterioridad, la emplazada se presentó por medio de apoderado y cesó

la rebeldía (fs.179 y fs.180).

Finalmente, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (fs.1101).

III- La sentencia La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Altos de Ituzaingo S.A” a pagarle a la señora S.B.A. la suma de dólares billetes estadounidenses ciento setenta y cinco mil (U$S 175.000), con más intereses y costas (fs.1101).

Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes IV- Los agravios La actora se agravia respecto al punto de partida de los intereses establecido en la sentencia. Afirma que deben correr desde la mora en el cumplimiento del contrato que se produjo automáticamente en enero de 2014 y no en la fecha de intimación fehaciente por carta documento que realizó en abril de 2018 (10 de mayo de 2022).

En segundo término, critica que la magistrada de grado no haya aplicado la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor conforme fue oportunamente requerido en la demanda.

Por su parte, la demandada cuestiona que se la condene a abonar dólares billete debido a que ello no fue lo peticionado por la actora (26 de mayo de 2022).

Indica que se introdujo la cuestión sobre el tipo de dólar de modo improcedente y en forma extra petita, incurriendo en una violación al principio de congruencia.

Alega que la a quo estableció el pago en una moneda que no es de curso legal y que la cotización del dólar que debe utilizarse es la correspondiente al dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley vigente al momento de originarse...

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