Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 053963/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. nro. CNT 53963/2015/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: "ARREBOLA, A.F. c/ CITIBANK N.A s/

DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza USO OFICIAL

    salarial. Viene apelada por ambas partes a tenor de las memorias que tengo a la vista. Cuestionando la demandada y el perito informático la regulación de honorarios recaída en autos.

  2. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar la apelación de la demandada CITIBANK N.A. Adelanto mi opinión en el sentido de que propiciaré el rechazo del recurso en cuestión.

    En efecto, el primer agravio que gira en torno a la condena a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. es improcedente. La parte demandada debe entregar las mentadas certificaciones con los datos ajustados a lo resuelto en la presente causa. La alegada puesta a disposición de los certificados de trabajo,

    hubiese corroborado su postura si los hubiera acompañado al expediente, cosa que no hizo y que no permite sino concluir que no había cumplido con su obligación legal.

    En relación al segundo de los agravios relativo a la fecha de ingreso de la accionante, los testigos fueron contestes en aseverar lo sostenido en el escrito fundamental y, por el contrario, la demanda no permitió que el perito contador accediera a los libros contables para verificar tal extremo, por lo que el agravio carece de sustento y llega vacío de contenido.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Igual suerte debe correr el denominado tercer agrario. Y ello por cuanto, la apelante se limita a sostener que existen “rubros que no deben ser tenidos en cuenta para determinar la base de cálculo” pero no individualiza cuáles son los rubros a los que alude. El recurrente, omite ilustrar, en grado irredimible, a cuanto debería haber ascendido la remuneración de la actora. Estrictamente la omisión de toda propuesta concreta de determinación del nivel remuneratorio o de los conceptos que detalla,

    consagra la insuficiencia del planteo (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    En relación al cuarto agravio, cabe señalar que la intimación previa realizada por la actora para que se aclare su situación laboral frente al hecho de búsqueda de personal para su puesto laboral y el debido registro del contrato de trabajo con la fecha de ingreso acreditada en autos -1ro. de julio de 1993- fueron injurias suficientes que justificaron la ruptura del contrato de trabajo mediante el despido indirecto en el que se colocara aquí la accionante.

  3. Ahora bien; en cuanto a la apelación de la parte actora corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    En cuanto a las horas extras, cabe recordar que no corresponden si no se ha probado de manera efectiva y convincente la realización de las mismas. Llega firme a esta instancia que la actora se manejaría con cierta flexibilidad en el horario de ingreso y la testigo que declara al respecto se refiere a los hechos del año 1998/99,

    que estaría fuera del reclamo de autos. Lo decidido en grado es correcto.

    En cuanto al segundo agravio, como bien dice la magistrada que me precediera, no sabemos cómo debió ser categorizada la actora ni qué rubros, en consecuencia, debieron ser contemplados desde el inicio y no fueron abonados. El agravio llega vacío de contenido.

    El reclamo fundado en el Art. 132 bis de la L.C.T. es improcedente. No se dio cumplimiento a los baremos del Dec. 146/01 ya que no alegó retención indebida de aportes y tampoco indicó periodos debidos ni sus intereses y recargos.

    Resulta procedente la queja por el rechazo de la multa establecida en el artículo 80 L.C.T. El artículo 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01 establecen,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. nro. CNT 53963/2015/CA1

    respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el artículo 80 L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (artículos 896 y ccds del Código Civil). Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. En la especie, en la misma fecha donde se...

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