Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Septiembre de 2021, expediente CAF 026145/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

EXPTE. Nº 26145/2019 “ARRE BEEF SA c/ DGI s/

RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

I.- Que a fojas 1369/1387 la S. “A” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar parcialmente las Resoluciones DV RR1P Nros. 139/11, 138/11 y 137/11, dictadas el 24 de noviembre de 2011 por la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo mediante las cuales se determinaron de oficio los impuestos a las ganancias -salidas no documentadas- por los períodos fiscales 7/2005 a 12/2006; a las ganancias por el período 2006,

disminuyendo el saldo a favor de la recurrente y al valor agregado por los períodos fiscales 2/2005 a 12/2006, con más intereses resarcitorios; y la Resolución DV REDE Nº 57/2014 dictada el 28 de noviembre de 2014 por la División Resoluciones de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores mediante la cual se determinó de oficio la deuda de la firma actora en concepto de impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 12/2006 a 1/2009, disminuyendo el saldo a favor de la contribuyente, con costas. Asimismo, confirmó la sanción de multa impuesta en la Resolución DV RR1P Nº 138/11, respecto del impuesto al valor agregado, reduciéndola a su mínimo legal e imponiendo las costas en la parte que se confirma a la actora y en la que se reduce por su orden. Por último, revocó la multa aplicada por medio de la Resolución DV RR1P Nº 139/11 respecto del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas, con costas.

Para así decidir, indicó que la fiscalización actuante había requerido a la contribuyente la presentación de la documentación respaldatoria de sus operaciones, elementos que no fueron aportados en su totalidad. Al respecto, sostuvo que “de las constancias de la causa surgen serias irregularidades en cabeza de los proveedores. En efecto se puede observar que, además de Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

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inconsistencias en sus declaraciones de impuestos, de no ser hallados en su domicilio fiscal, no poseen personal en relación de dependencia y otro tipo de irregularidades, en algunos casos se intentó realizar una auditoría fiscal sobre el proveedor que no exhibió registros ni documentación que respalde las operaciones, no son titulares de inmuebles rurales, ni de ningún bien registrable, no se ubica a socios o directivos de los proveedores, no tienen patrimonio acorde a las operaciones efectuadas con la actora. En el caso del proveedor H.A.M. manifestó

que era albañil desde siempre y que nunca realizó trámites en la AFIP, ni nada que tenga que ver con impuestos. En todos los casos, se elevaron las actuaciones a los superiores para que sean incorporados a la base E-

APOC” (v. fs. 1376).

Asimismo, tuvo en consideración que el análisis del Fisco Nacional efectuado sobre los proveedores impugnados se basó “en una profunda investigación que se requiere para el caso, tal como lo propone el ‘Protocolo de actuación para la investigación de delitos penales tributarios a través del uso de facturas apócrifas’ -

Resolución (PGN) Nº 149/2009”; y, en función de ello, concluyó que “ha quedado demostrada la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos, que presentan un cuadro de serios reparos respecto de su capacidad operativa para poder prestar los servicios o bienes facturados, los que llevaron al Fisco Nacional a concluir que los mismos no fueron prestados por los proveedores impugnados” (v.

fs. 1376vta).

Respecto de la sanción correspondiente a los períodos fiscales de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2006 en el impuesto al valor agregado, equivalente al 70% del impuesto sostuvo que “el contribuyente no logró desvirtuar lo afirmado [por el Fisco Nacional]

con prueba suficiente que acredite la existencia de alguna causal exculpatoria, y confirmado los elementos subjetivo y objetivo que el ilícito en cuestión requiere para su configuración, se confirma la sanción apelada, reduciéndola a su mínimo legal en atención a que el juez administrativo no ha explicado el agravamiento de la pena” (v. fs. 1378).

En cuanto al impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- sostuvo que “en atención a los hechos probados en la causa llevan a concluir que el criterio fiscal se ajusta a derecho en cuanto Fecha de firma: 02/09/2021

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a que los pagos efectuados a Ruralco SA, Agroganados SA y Logística Phothos S.R.L., carecen de documentación válida, ya que de las circularizaciones efectuadas a los mencionados proveedores no se pudo determinar de la documentación auditada cuál fue la contraprestación que la actora recibió de ellos, ni individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, por ello corresponde confirmar la resolución por la cual se le aplica a los gastos impugnados la alícuota establecida en el art. 3 de la ley de ganancias [t.o. en 1986 y sus modif.], en concepto de salidas no documentadas” (v. fs. 1378vta).

En cuanto a la multa aplicada por el Fisco con respecto al Impuesto a las Ganancias - Salidas no Documentadas sostuvo que la imposibilidad de aplicar multas por infracciones materiales previstas en el ordenamiento procedimental respecto del impuesto sobre las salidas no documentadas deriva del carácter del instrumento con el que el mismo debe ser cancelado -volante de pago- que carece, desde el punto de vista de su naturaleza intrínseca, de los atributos propios de una declaración jurada determinativa del tributo. En función de ello, concluyó

que “no podría pretenderse la subsunción de la conducta aquí reprochada -la omisión de presentar volantes de pago e ingreso del Impuesto sobre las salidas no documentadas- en el tipo infraccional del art. 45, cuando ello no encuentra expresa previsión normativa, pues lo contrario implicaría una manifiesta y grave violación de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad penal” (v. fs. 1385).

II.- Que, contra dicha decisión, a fojas 1388

interpuso recurso de apelación la parte actora, y a fojas 1408/1423

expresó agravios, los que fueron contestados por el Fisco Nacional a fojas 1436/1458.

En su escrito, se agravió al sostener que el tribunal de grado valoró arbitrariamente la prueba producida en torno a la existencia de las operaciones cuestionadas y, en función de ello, resolvió

rechazar las impugnaciones de las determinaciones de oficio del impuesto a las ganancias, al valor agregado y a las ganancias -salidas no documentadas- por cuestiones ajenas a su parte. En tal sentido, sostuvo que se tildaron de presuntos o definitivamente “apócrifos” a distintos proveedores “respaldando tal posición en factores como son la falta de Fecha de firma: 02/09/2021

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personal en relación de dependencia por parte de ellos y/o de sus clientes en el caso de los consignatarios, la falta de bienes registrables en cabeza de ellos, la falta de pago y/o las divergencias entre lo declarado y lo facturado para el cumplimiento de los impuestos, entre otras”.

Señaló que los proveedores intervinientes se hallaban excluidos de la base APOC al tiempo de concertarse las operaciones. Ello, a su modo de ver, evidencia que A.B.S. se comportó como un buen hombre de negocios ya que fueron consultados los referidos registros de manera previa a acordar las compras de haciendas.

En tal sentido, consideró arbitrario lo sostenido por el a quo respecto a que la inclusión -aún con posterioridad a la fecha de las operaciones- de los proveedores en la base APOC del organismo evidencie la existencia de anomalías y, por ende, ello ratifique la irregularidad de manera retroactiva.

Sostuvo que de las constancias transcriptas en el informe de inspección “surge acabadamente la veracidad de las operaciones objetadas, habiéndose acreditado el destino final de los bienes con sustento documental en organismos y terceros relacionados con las operaciones, no habiendo posibilidad alguna de aportar más pruebas a las ya aportadas”.

Manifestó que la sentencia resulta arbitraria por cuanto le exige a su parte la demostración de la capacidad contributiva de los proveedores, aspecto que se halla fuera de sus obligaciones y posibilidades.

III.- Que a fojas 1389 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional y a fojas 1395/1402 expresó agravios, los que no fueron contestados por la parte actora.

En su escrito, en primer lugar, desistió

parcialmente del recurso interpuesto en lo que se refiere a la reducción al mínimo legal de la multa aplicada respecto del impuesto al valor agregado y mantuvo la apelación oportunamente incoada contra la revocación -con costas- de la multa aplicada por medio de Resolución DV RR1P Nº

139/11, respecto del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas.

Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

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Al respecto, se agravió en tanto el tribunal de grado fundamentó la revocación de la multa impuesta en concepto de salidas no documentadas con el argumento de que el volante de pago previsto...

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