Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 66581

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres-de Lázzari-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 66.581, "de Arrascada, C.M. y otra contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., G., P., T., de L., B..

A N T E C E D E N T E S

  1. Los señores C.M. y M.L. de Arrascada, ambos por su propio derecho y en el carácter de únicos y universales herederos de J.C. de Arrascada y M.C.R., con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante, IPS) y solicitan se declare la nulidad de las resoluciones 497.904/02 y 507.254/03 dictadas por el directorio del mencionado organismo con fecha 12 de septiembre de 2002 y 12 de junio de 2003, respectivamente.

    A través de la primera se revocó el art. 2 de la resolución 422.852 de fecha 10 de diciembre de 1998, dejándose establecido que no existían sumas a favor de los derechohabientes de J.C. de Arrascada ni de doña M.C.R., toda vez que el causante gozaba de una prestación de orden nacional y su cónyuge supérstite percibió el beneficio en todo momento, cuando lo correcto era desde la baja en la prestación nacional. Además, se declaró legítimo el cargo deudor liquidado en la suma de $29.846,24, por haber operado la compensación con el haber sucesorio de la señora R..

    La resolución 507.254/03, por su parte, denegó el recurso de revocatoria interpuesto contra la anterior.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requieren se reponga la resolución del IPS 422.852 y se ordene el pago de cada una de las sumas que hubiera debido percibir su madre, la señora R. -ya fallecida-, con más actualización e intereses hasta el efectivo pago.

    Asimismo, solicitan que se dicte una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad del art. 2 de la resolución del IPS 497.904/02.

    Por último, ofrecen prueba, formulan reserva de caso federal y piden el beneficio de gratuidad en los términos del art. 1 de la ley 12.200.

  2. Posteriormente los actores ampliaron la demanda (v. fs. 26/29).

  3. Mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2004 el Tribunal ordenó, con carácter cautelar, que la autoridad demandada se abstenga de ejecutar el cargo deudor ordenado en las resoluciones de fecha 12 de septiembre de 2002 y 12 de junio de 2003, recaídas en el expediente administrativo n° 2.803-89.099/91. Ello, bajo responsabilidad de la parte actora quien, previamente, debió prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haber solicitado sin derecho la medida cautelar (v. fs. 38/44).

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la acción.

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas y formula reserva de caso federal.

    V.A. sin acumular las fotocopias de las actuaciones administrativas (v. fs. 47), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (v. fs. 71/178), los alegatos presentados por las partes (v. fs. 194/199 -actora- y fs. 198 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Los actores relatan que, con motivo de serios problemas de salud que padecía su padre, el señor J.C. de Arrascada, solicitó ante el IPS el beneficio de jubilación por invalidez. Advierten que desconocían que lo hubiese percibido en forma transitoria desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991.

    Agregan: "... presumimos de absoluta buena fe y en la convicción de la viabilidad de su procedencia, (que) había obtenido idéntica prestación previsional en sede nacional (expte. 11-0-9480918/0), que habría percibido hasta su muerte".

    Continúan narrando que acaecido el fallecimiento de su padre el 14 de julio de 1991, su madre se presentó ante el IPS y solicitó el beneficio de pensión derivada.

    Dicen que por lo que entienden un error al confeccionar el formulario declaró no poseer ni gestionar idéntico beneficio ante ninguna Caja adherida al Sistema de Reciprocidad -decreto 9.316/46-. Aclaran que casi inmediatamente, el 16 de septiembre de 1991, rectificó su declaración y manifestó que por error había silenciado el beneficio nacional que percibía su cónyuge fallecido y la sustanciación del trámite de pensión en esa sede. En esta oportunidad dicen que solicitó la concesión del beneficio provincial hasta tanto se dilucidara la viabilidad del doble beneficio al amparo de las previsiones de la ley 23.604.

    Señalan que el 23 de septiembre de 1991, su madre renunció al pedido de pensión derivada en sede nacional y solicitó la conversión del expediente n° 11-0-9480918-0 en "Reconocimiento de Servicios" para su presentación ante el IPS en el trámite de pensión (expediente administrativo n° 2.803-89.099/91).

    Ponen de resalto que la señora R. nunca percibió la pensión derivada correspondiente al ANSeS. Niegan que haya gozado de doble beneficio. Agregan que percibió solo un anticipo de pensión provincial esperando hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de agosto de 1998, el beneficio definitivo que acrecentara su haber mensual con base en el reconocimiento de todos los servicios y aportes prestados por su cónyuge en jurisdicción nacional.

    Destacan que la resolución 422.852/98 que concedió el beneficio de pensión derivada a su madre, les fue notificada meses después del fallecimiento de aquella.

    Seguidamente narran que con fecha 17 de octubre de 2002 les fue notificada la resolución 497.904 que revocó la resolución de fecha 10 de diciembre de 1998 y formuló cargo deudor por la suma de $29.846,24.

    Manifiestan que el recurso de revocatoria interpuesto contra la mencionada resolución, fue rechazado, pese a que la vista fiscal receptó la defensa de prescripción relativa al cargo deudor y aconsejó verificar la doble percepción.

    Aducen que la resolución 497.904 fue dictada "contra legem". Dicen que contraría el impedimento de revocación oficiosa de las resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa; además de las facultades de anulación y revocación reguladas en el art. 117 del decreto ley 7.647/70. Sostienen que ello importa la violación de la cosa juzgada administrativa.

    A su vez, alegan que concurren en el acto impugnado vicios en la motivación. Señalan que no constan en las actuaciones administrativas las dobles percepciones a que refieren los considerandos del acto en crisis. Al respecto, ponen de resalto que en la jurisdicción de ANSeS se le dio de baja al beneficio por inacción en el cobro.

    En otro orden, afirman que la resolución impugnada es manifiestamente arbitraria por cuanto la determinación de deuda por el período 1 de febrero de 1990 al 14 de julio de 1991 por parte del señor de Arrascada y, desde el 15 de julio de 1991 al mes de marzo de 1993 con relación a la señora R., tiene como válidas las liquidaciones practicadas sin haberse dado vista o traslado a los interesados. P. la lesión al ejercicio del derecho de defensa.

    Oponen además la defensa de prescripción.

    Por otra parte, cuestionan la compensación efectuada por el IPS, en tanto -según entienden- en el supuesto de que se reconociera la legitimidad del cargo deudor, tendrían facultades para proponer la forma de pago toda vez que el mencionado crédito a su favor se encontraba expedito.

    Subsidiariamente, para el caso que resultara acreditado que existió alguna percepción ilegítima, manifiestan que no puede imputarse mala fe a los causantes, quienes las percibieron y consumieron de buena fe. Postulan la aplicación de la doctrina que dimana de los arts. 738 y 1.055 del Código C.il con entidad eximente a su respecto.

    Finalmente, impugnan la resolución que deniega la revocatoria por no tratar las defensas de prescripción, ni la falta de consentimiento de las liquidaciones practicadas en el expediente administrativo y el consecuente cercenamiento del derecho de defensa.

  6. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado sostiene que en las actuaciones administrativas constan elementos relevantes que demuestran la legitimidad del obrar del IPS.

    Aduce que las circunstancias corroboradas por el organismo previsional al presentarse los herederos de la señora R., demuestran la ilegitimidad del cobro del haber jubilatorio por parte del señor de Arrascada entre el 1 de febrero de 1990 y el 14 de julio de 1991, así como la percepción del haber pensionario de su cónyuge desde el 15 de julio de 1991 al mes de marzo de 1993.

    Afirma que el causante gozó de dos jubilaciones, una en el ámbito nacional y otra en el provincial, en contradicción con lo dispuesto en el art. 23 de la ley 14.370. A su vez, destaca que el señor de Arrascada no había realizado la opción contemplada en la ley 23.604.

    En relación al cargo deudor formulado a la señora R. sostiene que el mismo resulta irreprochable, toda vez que ella percibió haberes en forma indebida hasta que se le dio de baja en el orden nacional, ya que recién desde esta fecha habría tenido derecho al beneficio provincial.

    Considera que ante las circunstancias detalladas resulta indubitable el deber legal de devolver lo cobrado indebidamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 del decreto ley 9.650/80.

    Precisa que los haberes percibidos sobre los que se determinó el cargo deudor importaron un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la Administración, por lo que habilitó el ejercicio de la facultad del IPS de repetir lo pagado por error de conformidad con lo dispuesto en el art. 762 del Código C.il.

    Rechaza la aplicación del régimen delaccipiensde buena fe del Código C.il, por...

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