Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 103172

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.172, "Arramon, N.G. y otros contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O. rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent. fs. 642/653).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 671/676 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. a. N.G.A., S.O.L., E.M.P., J.A.C. y B.I.R. iniciaron demanda contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.), Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.) en procura del cobro de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 63/71).

    En su relato de los hechos, manifestaron haber ingresado a trabajar para el B.E.O. S.A. y que la relación se desarrolló con normalidad hasta el día en que fueron despedidos mediante telegrama "firmado y remitido" por los interventores judiciales y liquidadores de aquella entidad bancaria. Señalan que hasta el 17-X-2002, en que se le revocó la autorización para funcionar, el empleador ha sido el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y a partir de aquella fecha, y por la propia intervención del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), el vínculo continuó -hasta el distracto- con el Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. Agregan que los sueldos a partir de octubre, como la liquidación final fueron abonados por éstas entidades crediticias, pues el antiguo empleador no sólo se encontraba imposibilitado para operar a consecuencia del proceso de liquidación judicial al que fue sometido, sino además, ya había celebrado con el Banco Columbia S.A., y la asistencia financiera de S.E.D.E.S.A., el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos.

    Añaden que todos los codemandados resultan solidariamente responsables por los reclamos de autos, pues surge configurada una verdadera transferencia del establecimiento (art. 225, L.C.T.) de la entidad liquidada (B.E.O. S.A.) al ahora Banco Columbia S.A. (en su momento Columbia Compañía Financiera S.A. asistida por S.E.D.E.S.A.), y además, porque los actores continuaron prestando tareas luego de que la sucesora tomara la posesión de la entidad fallida.

    1. A fs. 250/267 vta., se presenta Seguros de Depósitos S.A. negando pormenorizadamente el relato de los hechos expuestos en la demanda, tras lo cual puntualizó cronológicamente los acontecimientos que se sucedieron a partir de que el B.C.R.A. dispusiera la suspensión del B.E.O. S.A. para funcionar. Alegó que no ha existido ningún tipo de vinculación con esta entidad bancaria, y que, por el contrario, se encontraba unida contractualmente con el Banco Columbia S.A., atento que lo asistió financieramente, a través de un contrato de adquisición y transferencia de activos excluidos. Plantea la inexistencia de una cesión del establecimiento, como cualquier transferencia del mismo por ningún título, contratación y/o subcontratación. Finalmente, cuestiona la validez constitucional del decreto 883/2002 que prorroga el plazo de vigencia de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

    2. A su turno, el Banco Columbia S.A., y tras oponer excepción de falta de acción y de legitimación pasiva, negó la existencia de relación laboral con el accionante y la transferencia de establecimiento por parte del B.E.O. S.A., alegando que no ha sido la continuadora ni la sucesora de esta entidad crediticia, por lo que resultan inaplicables los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Relata haber participado en un proceso licitatorio abierto y a instancias del B.C.R.A., a consecuencia del cual asumió determinados pasivos y activos de la institución liquidada. Culmina su réplica planteando la inconstitucionalidad de todos los decretos que han prorrogado la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 284/296 vta.).

    3. Corrido el traslado de ley, el Banco de la Edificadora de O.S.A. no se presentó a contestar la acción deducida en su contra, por lo que el juzgador de grado, haciendo efectivo el apercibimiento del art. 28 de la ley 11.653, tuvo por no contestada la demanda y la declaró en rebeldía (v. fs. 301 y vta.).

    4. Trabada la litis en esos términos, el órgano judicial de grado, tras un estudio pormenorizado de las probanzas de la causa, tuvo por acreditado la vinculación laboral entre los accionantes y el Banco de la Edificadora de O.S.A.A., consideró probado que ante las dificultades financieras de la entidad empleadora, el Banco Central de la República Argentina ordenó su reestructuración, adoptando los recaudos previstos en el art. 35 bis de la ley 21.526, y requiriéndole al juez competente la designación de interventores para actuar, en un proceso que culminó con la revocación de la autoridad para funcionar (resol. 648 del 17-X-2002), con la posterior declaración de liquidación dispuesta judicialmente (29-X-2002), de la exclusión de activos y pasivos (18-XI-2002), y finalmente la quiebra de la entidad financiera el 27-IV-2004 (v. sent. fs. 645 y vta.).

    Agregó luego que no existe probanza alguna en la causa que acredite que a partir de las sucesivas suspensiones para operar que sufrió el B.E.O. S.A. y hasta el momento del despido, los actores hubieran cumplido sus tareas habituales bajo las instrucciones y directivas impartidas por los representantes y directivos del Banco Columbia S.A., y S.E.D.E.S.A., pues, a criterio del a quo, no se verificó en autos la presencia de una relación de dependencia técnica, económica y jurídica entre los demandantes y estas entidades, ni tampoco la transferencia del establecimiento que ha sido alegada en el escrito de inicio, en tanto no existió vinculación jurídica alguna entre aquéllas y el B.E.O. S.A., no revistiendo de tal calidad los contratos de transferencia de activos y pasivos suscriptos en el marco de la liquidación de esta última entidad crediticia, pues ello sólo traduce la compra de activos y pasivos, y, en modo alguno, encuadra en el concepto de transferencia del establecimiento que prevé la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto no hay un vínculo de sucesión directa y convencional, sino un acto necesario dispuesto por el Banco Central de la República Argentina para concretar la reestructuración de una entidad financiera. Por lo tanto -agregó el tribunal- los adquirientes de los activos y pasivos excluidos no son como lo alegan los accionantes- continuadores de la entidad reestructurada (v. sent. fs. 645 vta./648).

    En definitiva, el juzgador de grado tuvo por acreditado que los accionantes sólo se vincularon laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A., y que tal relación se extinguió tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno, y por decisión unilateral de la entidad bancaria (v. sent. fs. 648 y vta.).

    Finalmente, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda deducida, en cuanto perseguía el pago de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Justificó dicha decisión por comprobar -sostuvo- que si bien a la fecha en que se produjo la disolución de los contratos de trabajo se encontraba vigente el decreto 883/2002, que prorrogaba la vigencia de aquel precepto legal, el mismo -atento las distintas motivaciones que esgrimió en su pronunciamiento- resultaba inconstitucional (v. sent. fs. 648 vta./651).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley (v. fs. 671/676 vta.), los actores denuncian la transgresión de los arts. 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 12, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 64, 66 y 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; del decreto 883/2003 y de doctrina legal que cita.

    En esencia, los agravios que porta la queja se dirigen a cuestionarle al juzgador su decisión en torno a no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR