Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente Rl 120608

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ARRAIGADA, N.L.C./ FUNDACION PELOTA DE TRAPO S/ INCIDENTE DE EXENCION DE DEPOSITO PREVIO. RECURSO DE QUEJA.

La Plata, 12 de julio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Avellaneda, con asiento en esa ciudad, rechazó -por mayoría- el incidente planteado por la Fundación Pelota de Trapo -en el marco de un juicio iniciado por N.L.A. en procura del cobro de indemnización por despido- por el que la accionada condenada pretendía la eximición del depósito del capital, intereses y costas exigido por el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 85/88 vta.).

    Para así decidir, juzgó que la entidad mencionada no acreditó que se encontrara ante la situación alegada respecto de la falta de medios suficientes para cumplir con la carga pecuniaria prevista en la ley procesal del fuero, ni que el monto de la condena sea de una magnitud desproporcionada respecto de su capacidad económica.

  2. Frente a lo así resuelto, la incidentista dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 94/100 vta.), el que, rechazado -por mayoría-, motivó la articulación de la presente queja en los términos del art. 292 del CPCC (fs. 180/184 vta.).

    1. Entrando a analizar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario articulado, cabe establecer si el pronunciamiento de fs. 85/88 vta. reviste la calidad de definitivo a la luz de lo normado en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, y 55 de la ley ritual del fuero laboral.

      En ese contexto, debe señalarse que esta Corte ha declarado que la denegatoria de la incidencia tendiente a obtener la exención de la erogación exigida por el art. 56 de la ley 11.653 resulta ser un pronunciamiento equiparable a definitivo en los términos del citado art. 278 (cfr. causas L. 104.969 "Usina Popular Coop. S. de M. de Necochea", res. de 7-VI-2010; L. 114.838 "P.", res. de 7-IX-2011; L. 118.721 "Torres", res. de 26-VIII-2015).

      Así, en el presente caso, la decisión impugnada, denegatoria de la franquicia solicitada, resulta asimilable a definitiva y, por ende, susceptible de ser atacada por la vía extraordinaria articulada a fs. 94/100 vta.

    2. En consecuencia, hallándose reunidos los requisitos formales, se declara mal denegado el recurso articulado y, haciéndose lugar a la queja traída, se lo concede (arts. 292, CPCC y 63, ley 11.653; y Acordada 1790).

  3. Sentado ello, corresponde ingresar en el análisis del mismo:

    1. En el remedio bajo análisis, la interesada alega absurdo y la...

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