Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 055018/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94218 CAUSA NRO. 55018/2014 AUTOS: “ARQUIZA JOSE LUIS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de grado, a fs.258/262 y vta., hizo lugar al reclamo pretendido por el actor, fundado en las leyes 24557 y 26773, para que se le reconozca la indemnización por los daños a su salud causados por dos accidentes in itinere ocurridos el 18/09/2012 y el 19/02/2013.

    En relación al primero, el actor manifestó que se encontraba camino a su trabajo a bordo de un ómnibus de la línea 28 y que al descender, debido al mal estado de la vereda, pisó mal y se dobló el tobillo izquierdo. Señaló que fue atendido en la Clínica AMT por intermedio de la ART, donde le efectuaron una serie de estudios, con prescripciones de antiinflamatorios y sesiones de kinesiología hasta el alta médica sin incapacidad del 02/10/2012.

    Respecto del segundo evento, afirmó que se dirigía a la dársena de colectivos con intención de abordar el que lo llevaría de regreso a su domicilio y que con motivo de las malas condiciones en las que se encontraba la calle, tropezó y cayó al suelo, instante en que se dobló el tobillo derecho. De igual modo que el accidente anterior, luego de efectuar la denuncia ante la ART, recibió atención médica en la Clínica AMT donde le dieron el alta el 05/03/2013.

  2. La a quo en apoyo a las conclusiones brindadas por los peritos médico y psicóloga, tuvo por acreditadas las lesiones en ambos tobillos que reflejaron una incapacidad del orden del 6,15% (izquierdo) y del 5,40% (derecho). Asimismo, ordenó

    añadir a cada porcentaje un 2,50% en concepto de daño psicológico, ya que la perito indicó que, según el baremo del decreto 659/96, el actor presentaba un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo compatible con una RVAN, con manifestación depresiva grado II, lo que implicaba una incapacidad parcial y permanente del orden del 5% de la T.O.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Contra tal forma de decidir, el actor a fs.268/271, se agravia por el porcentaje de incapacidad psicológica asignado por la magistrada de origen, ya que sólo se fijó en 5%, cuando la perito psicóloga en el informe presentado la había estimado en 10%.

  3. Considero que asiste razón al apelante y en consecuencia, el porcentaje de incapacidad psicológica debe ser elevado al 10%.

    Observo que a fs.112/120, la licenciada G. acompañó la pericia pertinente, de cuyo contenido y conclusiones nace un detallado estudio que parte de los datos obtenidos de la entrevista personal, el análisis de los hechos acuciantes y el cotejo posterior con los test practicados (B., H.T.P., Persona bajo la lluvia, Test de la familia y cuestionario desiderativo).

    Con todo ello, determinó el real estado de salud mental que presentaba el actor a consecuencia de los eventos vividos y la repercusión disfuncional post traumática. Así, argumentó que “…la sintomatología que presentaba el actor se correspondía con una RVAN grado II con manifestación depresiva, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades o enfermedades profesionales previstas en la ley Nº 24.557, decreto659/96. Esta se halla en relación en relación causal con los motivos de la Litis, toda vez que de entrevistas y estudios practicados no surgen elementos que permitan inferir la existencia de alteraciones previas capaces de generar incapacidad.

    La patología indicada implica una incapacidad parcial y transitoria equivalente al 10%...” (ver fs.119 vta. punto 4).

    Si bien es cierto que la perito asignó el 10% de incapacidad psicológica pero con carácter temporario y que solo consideró permanente el 5%, lo cierto es que el art.

    7º, inciso 2 de la ley 24557 establece que la situación de incapacidad laboral temporaria cesa por el alta médica o, entre otras causas, por el trascurso de un año desde la primera manifestación invalidante; ambos presupuestos al encontrarse cumplidos en el sub examine, habilitan la determinación de carácter permanente a la totalidad del porcentaje de incapacidad psicológica, es decir el 10%.

    Por lo tanto, siguiendo los lineamientos del fallo de grado, estimo que a cada uno de los porcentajes de incapacidad física deberá adicionársele 5%, en concepto de incapacidad psicológica.

    De este modo, tiene pleno sentido sostener que el examen y valoración del informe psicológico, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC; arts.

    91 y 155 LO), exponen razones suficientes para admitir sus conclusiones, en tanto que Fecha de firma: 25/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. Sentado ello, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de autos, al Sr. A. le correspondería las siguientes sumas:

    Por el primero de los accidentes $126.793,66 ($10.249,27 x 13,65% x 53 x 1,71) en virtud de lo dispuesto por el art. 14, 2 a) de la ley 24557, que resulta superior al mínimo establecido por el decreto 1694/2009 ($180.000 x 13,65%= $24.570).

    Por el segundo $129.190,23 ($11.314,82 x 12,9% x 53 x 1,67), monto que no resulta inferior al establecido en la resolución de la SSS nº34/2013 ($369.630 x...

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