Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Diciembre de 2011, expediente 016984/2007

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 016984/2007 mab ARQUING SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA S/ PEDIDO DE QUIEBRA

(BBVA BANCO FRANCES).

J.. 13 - Sec. 25

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la accionante la decisión dictada en fs. 155/157, en cuanto el magistrado de grado desestimó el presente pedido de quiebra en el entendimiento de que no se habrían agotado los trámites de la ejecución USO OFICIAL

    individual que oportunamente se promovió contra el deudor ni se habría acreditado en forma fehaciente la insuficencia de las cautelas en él obtenidas.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 161/163.

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que su parte habría acreditado todos los extremos exigidos por la LCQ. Asimismo, señaló que el estado de insolvencia patrimonial de la presunta deudora se encontraría suficientemente acreditado ante la imposibilidad de ubicar a la demandada y como consecuencia de los informes brindados por los respectivos registros que obran agregados en autos y que dan cuenta que aquélla carecería de bienes.

  3. ) S. liminarmente que el art. 83 L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sean o no los enumerados en el art.

    79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 L.C.Q.

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R. "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.A. 63-81S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.

    VI, nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves,

    precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado...

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