Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente L 87166
Presidente | Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters,S.,N.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.166, "Arpia, J.O. y otros contra Empresa de Servicios Portuarios S.A. Indemnización por despido, etc.".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos rechazó la excepción de incompetencia deducida por el Estado nacional -en calidad de citado como tercero a través de la Junta Nacional de Granos- con imposición de las costas en el orden causado, en la causa que J.O.A. y otros dedujeron contra la Empresa de Servicios Portuarios S.A. en procura del cobro de diferencias de las indemnizaciones derivadas del despido y -respecto de algunos actores- salariales por el período de estabilidad gremial.
El Estado nacional dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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El tribunal del trabajo consideró que el llamamiento efectuado por la demandada al Estado nacional a través de la Junta Nacional de Granos reviste el carácter de tercero adhesivo o coadyuvante y que su presencia en el pleito sólo encuentra fundamento en una posible acción regresiva posterior. Atento la calidad procesal que inviste, la oposición de la parte actora a su participación y la exclusiva adjudicación de responsabilidad a la demandada, concluyó que la sentencia a dictarse en la causa constituye solamente un antecedente favorable a la fundabilidad de una acción regresiva pero que no es ejecutable contra el Estado nacional por no revestir la calidad de parte, ni podrá por ende afectarlo directamente como tampoco a su patrimonio. Tales fueron, en esencia, los fundamentos con los que desestimó la excepción de incompetencia (fs. 462/5).
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El Estado nacional dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 16, 18, 31, 116 y 117 de la Constitución nacional, 15, 168 y 215 de la provincial; 1 y 28 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, 44 incs...
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