Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Mayo de 2023, expediente CAF 002922/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

2922/2021

ARPENTA SERVICIOS SA Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS -

LEY 21526 - ART 42

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el recurso directo interpuesto a fojas 721/737, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se suspendieran los efectos de la Resolución Nº

    RESOL-2020-137-E-GDEBCRA-SEFYC, dictada por el titular de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, en el sumario financiero Nº 1456,

    expediente Nº 101.004/14.

    Por medio de dicho acto administrativo, se impusieron las siguientes sanciones en los términos del artículo 41, incisos 3º y 5º de la Ley Nº 21.526: a ARPENTA CAMBIOS S.A, multa de $ 9.600.000; al Sr.

    H.L.S., multa de $ 3.166.700 e inhabilitación de tres años; al Sr. M.E.I., multa de $ 2.894.070 e inhabilitación de tres años; al Sr. R.E.G., multa de $

    2.411.725 e inhabilitación de tres años; al Sr. C.H.R.,

    multa de $ 1.509.950 e inhabilitación de dos años; y al Sr. Fabián José

    SCARRONE, multa de $ 754.975.

    En su escrito recursivo, la parte actora solicitó que “…se dicte medida cautelar de no innovar para que no sean de aplicación las sanciones de inhabilitación dispuestas contra los sumariados (…), en tanto que su imposición les causa un enorme perjuicio que su eventual absolución en el sumario por el presente recurso de apelación, o incluso manteniéndose las sanciones de multa pero revocándose las inhabilitaciones, no podrá reparar”. En tal sentido, sostuvo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 26.854; y alegó que la suspensión de las inhabilitaciones no le causaba perjuicio alguno al Banco Central de la República Argentina atento a que se habían abonado las multas impuestas. Agregó, en cuanto al requisito de solicitud previa al organismo, que se envió una carta documento y que a la fecha no había sido respondida.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. Que a fojas 49/50 se expidió el representante del Ministerio Público Fiscal en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Por otra parte, a fojas 51 el tribunal requirió a la parte demandada que –en el término de 5 (cinco) días– produjera el informe previsto en el artículo 4º, inciso 1º de la Ley Nº 26.854, el cual fue presentado a fojas 116/131.

  3. Que, así las cosas, cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

    Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares

    ,

    Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala,

    in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9/2010).

    Asimismo, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854

    dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).

  4. Que sentado ello, corresponde recordar que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-137-E-GDEBCRA-SEFYC,

    luego de rechazar los planteos de nulidad y de prejudicialidad de la causa penal formulados por los sumariados, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina impuso las siguientes sanciones en los términos del artículo 41, incisos 3º y 5º de la Ley Nº 21.526: a ARPENTA CAMBIOS S.A,

    multa de $ 9.600.000; al Sr. H.L.S., multa de $

    3.166.700 e inhabilitación de tres años; al Sr. M.E.I.,

    multa de $ 2.894.070 e inhabilitación de tres años; al Sr. R.E.G., multa de $ 2.411.725 e inhabilitación de tres años; al Sr. C.H.R., multa de $ 1.509.950 e inhabilitación de dos años; y al Sr. F.J.S., multa de $ 754.975.

    El sustento de...

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