Sentencia nº LL 1990-D, 25 - AyS 1990-I-799 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 1990, expediente C 42358

PonenteJuez CAVAGNA MARTINEZ (SD)
PresidenteCavagna Martínez - Laborde - Mercader - Negri - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -17- de abril de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.358, "Arozarena de Gando, M. de L. y otros contra A., J. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda y la modificó incluyendo en la condena a todos los codemandados.

Se interpusieron, por la Administración General de Puertos y R.M., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 555/59?

2da. ¿Lo es el de fs. 551/556 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. Para responsabilizar al recurrente M., representado por la Defensora Oficial, la alzada encuadró el caso dentro del art. 1113 del Código Civil -teoría del riesgo-, descartando que la conducta de la víctima hubiese interrumpido el nexo causal.

  2. Como se sostiene en el dictamen del señor S. General, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

    El encuadre legal ha sido el correcto. Tratándose de un daño producido por la intervención de dos cosas que presentan riesgo o vicio (lanchas a motor en movimiento), rige el art. 1113 del Código Civil.

    Ha dicho esta Corte más que reiteradamente que cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de una manera objetiva. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el art. 1113 del Código Civil para realizar la imputación: pues aun cuando probasen su falta de culpa, ello carece de incidencia para alterar su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en el in fine de la segunda parte del segundo párrafo de aquella norma. Esto es, que la conducta de la víctima o de un...

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