Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 009238/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

9238/2021

AROSTEGUY, J. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES-LEY

27275 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 213 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo instaurada por J.A. contra la Universidad de Buenos Aires (UBA) y ordenó

    el acceso a la información solicitada, respecto del listado completo de títulos emitidos en el período 01/01/2019 a 14/04/2021, indicando en cada caso (1) la facultad, (2) la carrera, (3) la fecha de solicitud de título, (4) la fecha de entrega de título y (5) la duración total del trámite en días corridos. Todo ello, de forma anónima, resguardando los datos personales de loa graduados. Impuso las costas en el orden causado,

    atento al vencimiento parcial y mutuo (arts. 17 de la Ley Nº 16.986 y 71 del CPCCN).

    Para así decidir, compartió los fundamentos del Sr.

    Fiscal Federal. En el dictamen de fojas 199/211 el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto al caso interesa, señalo que, en el marco de los fines perseguidos por la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, “…la accionada podría dar respuesta a la información solicitada de una forma anonimizada, esto es, indicando la cantidad de títulos emitidos por facultad, por carrera, las fechas de solicitud y entrega y la duración total del trámite administrativo, pero sin referirse a dato personal alguno”.

    En consecuencia, el Sr. Fiscal Federal concluyó que se “…debería ordenar el acceso a la información solicitada pero de forma anónima resguardando los datos personales de los/las graduados/as por la Universidad de Buenos Aires”.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que disconforme, la parte demandada apeló y expresó agravios a fojas 214/220, que fueron replicados a fojas 236/240.

    En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que la sentencia apelada se apartaba de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 27.275 y en el artículo 112 del Reglamento de Acceso a la Información Pública de la Universidad de Buenos Aires, que disponían que la información debía ser brindada en el estado en que se encontrara al momento de la solicitud, sin que el sujeto obligado debiera procesarla o clasificarla.

    En esa línea de razonamiento, afirmó que “…la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones resulta de imposible cumplimiento en las actuales circunstancias y bajo las condiciones citadas, en tanto no existe una dependencia, área o estructura que tenga como tarea o función la sistematización de la información en los términos requeridos”. Agregó que “…la expedición de un diploma universitario es un trámite complejo que involucra a distintas áreas competentes, tanto de cada unidad académica donde egresa el solicitante, como del Rectorado de la Universidad en la realización de las distintas tareas y gestiones involucradas, no existe un registro unificado que permita dar cuenta de los días corridos transcurridos entre la iniciación de un expediente de solicitud de diploma y la entrega del mismo”.

    Concluyó que lo decidido obstruía indebidamente la actividad habitual de la Universidad, que debía detraer los recursos destinados a la tramitación de los diplomas que acreditan los estudios de los graduados y afectarlos a la búsqueda, localización y relevamiento manual de expedientes en distintos sistemas y soportes (“COMDOC”, “Sistema de Gestión Documental Electrónica” y “Sistema Integral de Expedición de Títulos”) para la atención de la pretensión de la parte actora.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios, con costas.

  3. Que asimismo, la accionante interpuso recurso de apelación a fojas 221/226, que fue contestado a fojas 229/234.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En su escrito, se agravió en primer lugar de que el juez de grado haya considerado que la publicidad de los nombres y apellidos de los graduados de la Universidad constituía información personal comprendida en la excepción prevista en el artículo 8º, inciso i) de la Ley Nº 27.275. En tal sentido, sostuvo que esa información se encontraba sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal y que “…no puede ser razonablemente desconocido por las y los estudiantes universitarios cuando un requisito formal para la validez de sus títulos es el carácter público de la información consignada en ellos, la cual es informada por las Universidades Nacionales al Registro Nacional de Graduados obrante en la página del Ministerio de Educación de la Nación, de acceso público”.

    Además, puso de resalto que, conforme a la Resolución ME 3723-E/2017, el Poder Ejecutivo de la Nación requería que las Universidades informen al Ministerio de Educación el nombre de los graduados universitarios, dado que ello es asociado con la carrera y la facultad en la que cursaron los estudios a fin de garantizar la transparencia en la gestión de los títulos universitarios, sin que –a su entender– dicha circunstancia lesionara en modo alguno el derecho a la intimidad y a la privacidad de la información personal.

    En segundo término, alegó que no se había explicado qué derecho sustantivo se vería afectado en caso de que la parte demandada brindara la información requerida. Asimismo, argumentó

    que la denegatoria de la información pública solicitada requería de la ponderación de los intereses contrapuestos, lo cual había sido omitido en la instancia anterior. Citó jurisprudencia que, según alegó,

    respaldaba su postura.

    Finalmente, cuestionó la distribución de costas en el orden causado y solicitó que se impusieran a la parte demandada,

    atento a que el incumplimiento injustificado de la accionada había originado la presente acción de amparo.

    Por consiguiente, peticionó que se revirtiera la decisión apelada en lo que fue motivo de agravios, con costas a la demandada.

  4. Que a fojas 248/261 intervino el Sr. Fiscal General. En su dictamen, acerca del recurso de la parte demandada,

    Fecha...

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