Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 5 de Septiembre de 2014, expediente CNT 041779/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 41779/2012 AROSTEGUI EDGARDO CARLOS c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de septiembre de 2014.- PM El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por la demandada y por el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 236/239 y 242/243. Únicamente los agravios de la demandada aseguradora fueron replicados por su contrario (ver fs. 245/248). La accionada también cuestiona la totalidad de los honorarios regulados en el fallo anterior por estimarlos elevados (fs. 235), en tanto que la perito psicóloga cuestiona los que le fueron asignados por considerarlos exiguos (fs. 241).

  2. ) Por una razón de método, considero menester abordar en primer término el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada en tanto versan sobre la valoración otorgada a la prueba pericial médica producida en la causa, en base a la cual se admitió la acción deducida con fundamento en la ley 24.557.

    1. La litigante se agravia al sostener que la sentenciante anterior receptó en su totalidad el dictamen pericial médico sin considerar las impugnaciones presentadas al respecto.

      No asiste razón a la quejosa porque de la lectura del fallo anterior se desprende que en sus considerandos se tuvo presente las impugnaciones formuladas y se explicó las razones por las cuales fueron receptadas. Por lo tanto, sugiero el rechazo del agravio en cuestión.

    2. La apelante además critica el fallo al aducir que la Sra. juez “a quo”, sobre la base del dictamen médico tuvo por acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad alegada y el accidente denunciado pese a que –según afirma- no existe en autos elemento objetivo alguno que permita tenerla por acreditada en tanto los peritos no cuentan con atribución suficiente para la determinación y alcance del mentado nexo causal.

      Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Es cierto que la causalidad y la concausalidad que interesan a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aún cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia.

      Sin embargo no encuentro mérito para apartarse de lo decidido en la instancia anterior dado que entre el accidente denunciado (cuya mecánica arriba firme a esta instancia: art. 116 L.O.) y las afecciones dictaminadas por el perito médico (tanto físicas como psíquicas) existe un nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora en los términos de la normativa invocada a lo cual cabe añadir que ningún argumento científico invoca la recurrente que permita arribar a una solución diferente.

      Por lo tanto, considero que cabe confirmar el decisorio apelado en este punto.

    3. También se agravia la demandada porque se la ha condenado a responder por un supuesto daño psicológico que no resulta resarcible en la órbita de la ley 24.557.

      No será admitido el agravio porque las enfermedades psiquiátricas, como la aquí dictaminada se encuentran expresamente contempladas en la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales de la ley 24.557 (conf. decreto 659/96).

      Sin perjuicio de ello cabe convenir que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el listado de enfermedades (conf. dec...

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