Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 006542/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94303 CAUSA NRO. 6542/2018 AUTOS: “A.H.M. C/ AUTO DEL SOL SA Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO.17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I) La señora jueza “a quo”, a fs.142/144 y vta., hizo lugar al reclamo articulado por el actor tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión viene apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fs. 145/147 (actor) y fs. 150/156 (demandada), cuyos términos merecieron oportuna réplica, conforme se desprende de los memoriales agregados por la parte actora a fojas 158/161 y demandada a fs.166/167.

II) Cabe tener presente que las partes fueron contestes en sostener que la relación que los uniera comenzó el 15 de mayo de 2014, y se mantuvo hasta el 18 de noviembre de 2017, fecha en la cual el actor fue despedido por decisión de su ex empleadora. La ruptura tuvo lugar en los siguientes términos “…15 de noviembre de 2017, comunico a usted (…) que queda despedido a parte del día de la fecha con invocación de justa causa. Dicha causa se base en la grave violación del deber de buena fe y del deber de cumplir tareas con asistencia y puntualidad, configurada en el hecho comprobada el día 14 de noviembre de 2017 en oportunidad que el personal de recursos humanos se hiciera presente en el establecimiento sito en Avenida Maipú 372, V.L., provincia de buenos aires, lugar de habitual de prestación de tareas, comprobando mediante constancia notarial que usted había fichado su ingreso sin encontrarse presente durante la jornada de trabajo. Conforme testimonios y registros fílmicos que obran en nuestro poder, hemos podido comprobar esta práctica desde hace un mes atrás aproximadamente. Las circunstancias descriptas obstan de modo insalvable la continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual se produce la extinción del vínculo por su exclusiva culpa….” (cfr.fs.19 y 44).

III) La demandada se queja porque no se consideró probada la causa que esgrimiera para denunciar el contrato de trabajo. La queja no puede prosperar. En efecto, estaba a cargo de la demandada la acreditación de los motivos invocados en la misiva Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Comparto el criterio expuesto en origen. En este sentido, la testigo G. (fs.132y vta.), única deponente que compareció a propuesta de la demandada, no solo introdujo cuestiones ajenas a la causa del despido (el actor no estaba yendo a trabajar porque trabajaba simultáneamente en otro lugar) sino que el relato se limitó a encuadrar y puntualizar el momento en que constató dicha ausencia y no a situaciones reiteradas en el tiempo (conf. art.243 LCT). Asimismo, no se acompañó a la causa la mencionada acta notarial de la que se hiciera eco tanto en el telegrama rescisorio como la testigo. Aun soslayando ello, tampoco es un dato menor poner de relieve que los términos en los que es planteado el memorial recursivo de la demandada, permiten concluir que arriba firme a esta instancia la categoría que ostentaba el actor como G. General de Ventas, por lo que luce razonable, según la función que le demandara ese cargo, que en la oportunidad que constató la testigo G., el actor no se encontrara allí ya que como se desprende de los demás testimonios que A. recorría y estaba a cargo de todas las sucursales (ver fs.119, 120 y 121).

En conclusión, de conformidad con las previsiones del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, el proceder endilgado al reclamante no puede ser considerado.

Resta señalar, a mayor abundamiento, que tampoco fueron acreditados los antecedentes disciplinarios -invocados a fs.59 vta.-, lo que impide valorar la situación de un modo diferente.

En definitiva y por los motivos expuestos, el despido decidido por la demandada no luce ajustado a derecho y, en su mérito, corresponde mantener la procedencia de las partidas indemnizatorias.

IV) La demandada cuestiona la decisión de la jueza de origen de tener por acreditados los pagos fuera de registro, así como el monto tomado en cuenta en ese aspecto que derivaron en la base remuneratoria para el cálculo indemnizatorio. Esta última cuestión, también es materia de queja por parte del actor, que contrario a lo que manifiesta la demandada, sostiene que se ha tomado un salario inferior al devengado.

Corresponde dar tratamiento al tema referido a la existencia o no, de los pagos efectuados al margen de registración. Para ello, es menester analizar las declaraciones obrantes en la causa.

Así, la señora V.E.P.(.a fs.119 y vta.), compañera de trabajo del actor, afirmó “…que tenían una parte en blanco depositada en el banco Río, esto era de $25.000.- y el restante lo cobraban en negro, había varias cajas pero por lo general lo cobraban en la caja de Centenario 1001, San Isidro, que es otra sucursal…” y añadió

que la parte que cobraban en Centenario era la tercera semana de cada mes, se Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

31333368#251830881#20191216104817696 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I juntaban todos en esa sucursal porque los llamaban a todos para ir a cobrar donde cobraban es una sucursal y es una oficina chiquita pero es una ventanilla, no se podía entrar, ellos formaban fila en el salón, pasaban de a uno, la cajera pagaba, se corrían a un constado porque exigían que se contara la plata porque firmaban una planilla de lo que les estaban pagando y cuando se corrían pasaba el que sigue y era el mismo procedimiento siempre...

Por su parte, la señora Y.S.R. (a fs.120 y vta.), empleada vendedora, refirió que se pagaba una parte en blanco y una parte en negro. Que la dicente vio cuando el actor cobraba, que les hacían cobrar a una ventanilla, que los hacían correr para contar la plata y ahí la dicente lo vio…”.

De igual modo, la Señora Aldana Soledad R. (a fs.121 y vta.), empleada vendedora, resaltó que el pago era una parte en blanco que se lo depositaban en una cuenta $25.000 y la otra parte era en negro por ventanilla. Que este pago por ventanilla se hacía en Centenario 1001 (…) que la parte en negro la sabe porque cuando terminaban de cobrar se corrían a un costado y se ayudaban entre ellos a contar la plata (…)”.

Finalmente, también la señora E.L.G. (a fs.132 y vta.), gerente de recursos humanos, dio cuenta, en lo tocante al tema que “(…) el pago de los sueldos era por medio de acreditación bancaria…” y señaló que A.S. era gerente de plan de ahorro y quien le daba las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR