Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Junio de 2016, expediente CIV 082612/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A.L.E. Y OTRO c/ M.M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (82612/2009)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.L.E. y otro c/ M.M.Á. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 547/552 aclarada a f. 557 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

1. La sentencia impugnada.

En la sentencia glosada a fs. 547/552 aclarada a f. 557 la Sra. Juez a cargo del Juzgado n° 105 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.E.A. y R.A.B., en representación de su hijo menor de edad F.G.B. por los daños que sufriera el día 26 de mayo de 2009, pasadas las siete y media de la tarde, cuando fue atropellado en la intersección de las avenidas Corrientes, F. y J.N. de esta Ciudad por la motocicleta S. dominio 936-CHJ conducida por M.Á.M..

En consecuencia, condenó al antes nombrado y a su aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros SA” a pagar a F.G.B. –

quien alcanzó la mayoría de edad durante el curso del proceso (ver f. 186)- la suma de $53.000 con más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

2. Los recursos.

Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación el apoderado “Liderar Compañía General de Seguros SA” a f. 564, que fue concedido a f.

568. El recurso se fundo mediante el escrito de expresión de agravios glosado a fs.

587/592, cuyo traslado fue contestado a fs. 598/599.

3. Los agravios.

El apoderado de la citada en garantía cuestiona los términos del fallo, pues afirma que los límites contenidos en la póliza nro. 4553249 han quedado Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12480678#154007296#20160623112255920 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B debidamente acreditados y, en su mérito, debió aclararse que la extensión de la condena con relación a su mandante lo es “en la medida y alcance de la póliza contratada” (ver fs. 587 punto 2/588).

También se queja porque se admitió el reclamo por el lucro cesante y solicita su rechazo (ver f. 588 punto 2.1).

Finalmente, protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que, al haberse fijado la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, se configura un enriquecimiento indebido y requiere que se “modifique el decisorio y se aplique la tasa del 8%

comenzando su cómputo a partir del infortunio en autos hasta el dictado de la sentencia de primera instancia” (ver fs. 588 vta. punto 3/592).

4. Aclaraciones previas.

Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

lo...

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