Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 039646/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39646/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

39646/2018/CA1, caratulados: “ARNULPHY, ANA MARÍA c/ ANSES s/ REAJUSTE DE

39646/2018/CA1,

HABERES”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15/09/20, contra la resolución de fecha 3/09/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 15/09/20, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 3/09/20, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 14/12/20 expresa agravios.

Se queja de lo decidido por el sentenciante solo en cuanto ordena a su parte cumplir con la pauta de movilidad del haber pensionario, en el plazo de 10

días.

Manifiesta que tratándose el causante de un magistrado jubilado del Poder Judicial de Mendoza, la movilidad de su haber depende de los aumentos dispuestos por la Corte Suprema de dicha provincia por Acordada correspondiente, y su ratificación por la Contaduría General de la Provincia. Cumplidos tales requisitos, la información es remitida a la Oficina Técnica Previsional (O.T.P.) que se la suministra a su mandante, de allí que cualquier demora no resulta imputable a su instituyente.

Añade que los pagos por movilidad no se efectúan por expediente sino por sistema, mediante padrón que envía la Provincia de Mendoza, ello en base a lo Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

dispuesto en la Circular DP N°72/2017 – Actualización por Sistema de la Movilidad de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de las Provincias transferidas a la Nación– Ley N° 24.018.

Concluye que mal puede ANSES reliquidar el beneficio si, anteriormente, los organismos mencionados no han cumplido con los actos mencionados.

Por otro lado, le agravia la condena a pagar intereses, por cuanto alega que ni del Acta complementaria ni en ninguna de sus Adendas, se prevé que ANSES deba pagarlos. Máxime cuando el proceso de reliquidación exige el trabajo de organismos ajenos a ANSES, con más el tiempo que llevan en sí mismas las operaciones técnicas de reajuste.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 1/02/21,

solicitando su rechazo, por los argumentos que allí expone, a todos los cuales remito en honor a la brevedad.

Cumplido los trámites pertinentes, se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando a las cuestiones planteadas por la recurrente, considero que no debe hacerse lugar la apelación vertida, por las siguientes argumentaciones:

De las constancias de la causa surge que la actora, viuda de un magistrado del Poder Judicial de Mendoza, es titular de un derecho de pensión en los términos de la ley 24.018. Que en fecha 13/06/18 interpone la presente demanda a fin que se dé estricto cumplimiento a los arts. 27 y 32 ss. y cc. de la ley 24.018, con la fijación de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ley.

Ello por cuanto considera que la ANSES ha violado la movilidad establecida en dicha norma, al no aplicar de inmediato en su haber los aumentos otorgados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

Que tal proceder ocasionó que el haber de pensión otorgado, como los que luego percibiera con posterioridad, se encuentren desactualizados.

Frente a ello, interpuso la presente demanda para reclamar el cumplimiento del porcentaje (75% de la suma establecida en el art. 3 de la ley 24.018) y de la correspondiente movilidad, allí consagrada.

En fecha 3/09/20 obtiene un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39646/2018/CA1

5) Así las cosas y a fin de dilucidar si le asiste o no razón a la apelante,

resulta conveniente distinguir en la resolución recurrida, entre el plazo ordenado para el cumplimiento de la sentencia y el plazo para el cumplimiento de la pauta de movilidad de ley, en lo sucesivo, siendo esto último el objeto de agravio.

En cuanto al primero, el a quo resolvió hacer lugar a la demanda de reajuste del haber pensionario y, en consecuencia, otorgó el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463. Ello, a fin de que ANSES dicte el acto administrativo pertinente, con arreglo a lo vertido en los considerandos, ordenando que: “… abone el 75% de la suma establecida en el art. 3 de la ley 24.018 y que en lo sucesivo, dé cumplimiento con la pauta de movilidad que establece dicha norma…”.

Tal plazo no ha sido cuestionado por el recurrente, por lo que ha devenido firme y consentido.

Ahora bien, en sus agravios la ANSES sí cuestiona el plazo de 10 días fijado en lo sucesivo para el...

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