Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Noviembre de 2022, expediente CCF 011316/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 11.316/2018 “A.M.J. y otro c/ OSDE s/amparo de salud”.

Juzgado n° 3. Secretaría n°6.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 6 de abril de 2022, concedido en ambos efectos contra la resolución del 4 de abril de 2022, que mereciera la réplica de la contraria. Vistas que fueron las actuaciones por el señor Defensor Público Oficial y el señor Fiscal General ante esta Cámara, y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los jueces G.A.A. y Fernando A.

    Uriarte 1.- El 4 de abril de 2022 el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por el señor M.J. A. -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M.A.F.- y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que otorgara a la niña la cobertura del 100% de escolaridad común -y matrícula-

    en la institución – “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús” y, las prestaciones de: a) tratamiento fonoaudiológico N. b)

    acompañante terapéutico, c) maestra integradora y d) tratamiento psicopedagógico, requeridas por su médico tratante y a los valores reconocidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en los siguientes módulos: “Rehabilitación, módulo Integral Simple”; “Centro de Día, jornada simple, categoría A” y “Apoyo a la Integración Escolar”, respectivamente.

    Contra esta decisión apeló la demandada. En su memorial de agravios se queja de que: a) se la obligara a otorgar escolaridad común con matrícula b) se reconocieran las prestaciones de fonoaudiología neurolingüística,

    acompañante terapéutico, maestra integradora y psicopedagogía cuando nunca se realizó la evaluación interdisciplinaria a fin de determinar cuáles son los tratamientos que mejor pueden adaptarse a las necesidades de M.A.F. y Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    orientar a los padres en la elección de los prestadores de cartilla; y que se dispusiera la cobertura con prestadores ajenos a su cartilla; c) en lo atinente al reintegro reconocido por “tratamiento fonoaudiológico”, la actora no acompañó documentación que avale la cobertura del periodo 2019,

    finalmente, d) se hayan impuesto las costas a su cargo y de los honorarios regulados.

    1. - Ambas partes son contestes en que M.A.F., de 8 años de edad, es afiliada a la demandada, padece de “trastorno generalizado del desarrollo no especificado y trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”

      y, por tal motivo, se le extendió el certificado de discapacidad en los términos de la ley 24.901.

      La primera crítica de OSDE consiste en que el magistrado no tuvo en cuenta que no pudo realizar la evaluación interdisciplinaria prevista en los artículos 11 y 12 de la ley 24.901.

      En este sentido, es oportuno resaltar que en la medida cautelar dictada el 28 de diciembre de 2018 se dispuso un plazo de 120 días para que OSDE

      realizara “…la evaluación interdisciplinaria… a fin de determinar en forma actualizada la reformulación, continuidad o suspensión de las prestaciones requeridas…” (sic). Ante el incumplimiento, el a-quo le atribuyó

      responsabilidad a la empresa de medicina.

      Expuesto lo anterior, del memorial de agravios no se advierte acreditada una situación diferente a la advertida en la sentencia. Es decir, en los casi cuatro años que lleva este juicio, OSDE no acompañó a la causa una evaluación interdisciplinaria en los términos exigidos por la ley, motivo por el cual corresponde desestimar este aspecto del recurso.

    2. - En lo que respecta a la prestación de “acompañante terapéutico”,

      existen pronunciamientos de esta Cámara sobre la cuestión debatida que son aptos para verificar este extremo. En efecto, esta Alzada ya se ha pronunciado reconociendo lo dispuesto por la el art. 39, inc. d), de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480) que contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de “favorecer su vida Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación” con prestadores ajenos a la cartilla y hasta el límite establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (ver esta Sala, causa...

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