Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Septiembre de 2011, expediente 6.707/08

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 6707/08.- ARNOLD G.A.C. HNOS CIA.

JUZG. N° 7 COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. S/CESE DE OPO-

SECR. N° 2 SICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “ARNOLD GUSTAVO ADOLFO

C/PETERS HNOS CIA. COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. S/CESE DE OPOSICIÓN

AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 365/367, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden:

señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor S.B.K.

dijo:

  1. El presidente de la empresa “Bodegas y Viñedos Argentia S.A.”, S.G.A.A., solicitó en la clase 33 del Nomenclador, el registro de la marca anexa “PAMPA & TANGO”, (acta n° 2.698.943 y diseño de fs.1) para distinguir un vino que USO OFICIAL

    elabora en la provincia de Mendoza. A dicha solicitud se opuso “PETERS HNOS. CIA.

    COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A.”, por considerarla confundible con los licores y cañas que elabora hace muchos años y que se distinguen con la marca “TANGO” (nº 2.012.008), y por acta nº 2.525.967, que cubren todos los productos comprendidos en la clase 33, es decir bebidas alcohólicas. Como el diferendo no pudo ser superado en tratativas amistosas efectuadas en sede administrativa ni en la mediación de la ley 24.573, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición, (confr. fs. 47/57) más la firma oponente insistió en su protesta por considerar que la marca pretendida era confundible con la suya y en consecuencia provocaría la confusión expresamente vedada por la ley marcaria,

    sobre todo en cuanto a la procedencia del producto (confr. fs. 91/100).

    II.-El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 365/367,

    desarrolló un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo marcario y señaló -principalmente- que el vocablo TANGO era de uso común en la clase 33

    y, por tanto, insusceptible de monopolio, y entrando en la confrontación de los conjuntos (“PAMPA & TANGO” y “TANGO”), se inclinó por la inconfundibilidad. En consecuencia,

    hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición, con costas en el orden causado (art.

    68, 2da. Parte, Cód. Procesal).

  2. Apelaron ambas partes. La vencida a fs. 371 y expresó agravios a fs.384/389 vta.,

    que fueron contestados a fs. 394/402 vta. A su vez, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 368), que mantuvo en alzada mediante la expresión de agravios de fs. 378/381vta.,

    apelando las costas que el juez impuso en el orden causado según lo dispuesto por el art. 68, 2°

    párrafo, del Código Procesal. La que fue respondida por la contraria a fs. 391/392vta.

  3. La demandada vencida, disconforme con lo resuelto por el señor magistrado de primera instancia, expuso las críticas que le mereció el fallo y los argumentos que justificarían su revocación.

    Afirma principalmente que la sentencia es contradictoria; que es evidente e innegable que las marcas son confundibles, e insiste en la necesidad de mantener el poder distintivo de su renombrada marca; líder en el mercado de las bebidas alcohólicas; buscando –en consecuencia- la debida protección del público consumidor y las sanas prácticas comerciales como lo exige la ley marcaria (confr. fs. 384/389vta.).

  4. Trataré a continuación los planteamientos en cuanto a sus aspectos “conducentes”

    para la justa composición de la litis, sin seguir todas las afirmaciones habida cuenta que algunas se refieren a aspectos secundarios y desprovistos de proyección jurídica en la definición del caso. Me atendré, así a la metodología de fundamentación de las sentencias que el Alto Tribunal ha juzgado pertinente en muchas ocasiones (confr. fallos: 265:301; 278:271;

    294:466, entre muchos otros).

  5. Es sabido que en materia de marcas de productos y servicios, el principio fundamental a respetar es que los signos sean “claramente distinguibles” o de “fácil diferenciación” (art. 3°, inc. “a” y “”b” de la ley 22.362), tengan o no elementos comunes o coparticipados, requisito que viene impuesto por el texto de la Ley de Marcas que tiene por objeto la protección del público consumidor y preservar la tutela de las sanas prácticas comerciales, así lo ha dicho la Corte Suprema en numerosos fallos (confr. Fallos 272:290;

    279:750 entre otros).

    Señalo que, según lo ha entendido esta Cámara, un método aplicable para verificar si los signos son de fácil distinción consiste en aproximarse a los conjuntos como totalidades, en forma sucesiva y no simultánea. Mas este principio sufre excepción, -como en el presente caso- cuando resulta necesario privilegiar un aspecto de significación superior (v.gr. caso de las llamadas “mot vedette”), porque será ese aspecto relevante el que desempeñará más cabalmente el papel de identificación comercial de los productos. Es decir que, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR