Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 018908/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 18908/2020/CA1

AUTOS: “ARNO, NICOLAS C/ LORDI Y DIAZ S.A. S/ OTROS RECLAMOS”

JUZGADO N° 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 24/02/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 02/03/2022. De su lado, la representación letrada de esta última se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 02/03/2022).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior rechazó, en su totalidad, la demanda incoada por el Sr. N.A., orientada al cobro de las sanciones previstas en los artículos 80 y 132 bis LCT. Para así decidir, concluyó que “(…) no encuentr(a)

    configurados en la especie los presupuestos de admisibilidad del reclamo fundado en el art. 132bis de la L.C.T., pues si bien de los instrumentos acompañados en el inicio a fs.

    22/30 surge que la accionada no depositó aportes de seguridad social y de obra social, lo cierto es que, en dichos instrumentos consta que la empleadora adhirió a planes de pago para regularizar su situación con anterioridad a la intimación cursada por el accionante, lo cual, desde (su) punto de vista, evidencia que la accionada adecuó su conducta a las normativas vigentes a fin de dar cumplimiento al ingreso de los aportes pertinentes, por lo que, en (su) parecer, corresponde desestimar este aspecto de la acción”.

    Asimismo, consideró que no correspondía pronunciar condena alguna con base al artículo 80 LCT, toda vez que los certificados de trabajo reclamados por el accionante fueron puestos a disposición de este último por la empleadora en tiempo oportuno y debida forma. En relación a la sanción contemplada en el art. 132 bis de la LCT, expresó que no encontraba configurados los presupuestos de admisibilidad para admitir su procedencia “pues si bien de los instrumentos acompañados en el inicio a fs.

    22/30 surge que la accionada no depositó aportes de seguridad social y de obra social, lo cierto es que en dichos instrumentos consta que la empleadora adhirió a planes de pago para regularizar su situación con anterioridad a la intimación cursada por el accionante, lo cual (…) evidencia que la accionada adecuó su conducta a las normativas vigentes a fin de dar cumplimiento al ingreso de los aportes pertinentes (…)”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Tal pronunciamiento es resistido por el actor, quien sostiene que la a quo se apartó de los presupuestos fácticos de la norma, cuyos requisitos sí se encontraron configurados, todo lo cual imponía estar a las consecuencias allí previstas y por las que reclama.

  3. Ante el tópico en debate, memoro que el art. 132 bis LCT establece que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

    En este sentido, estimo que le asiste razón al apelante, puesto que el certificado de trabajo acompañado por el propio actor –juntamente con la demanda–

    acredita no sólo la falta parcial o total de aportes y contribuciones destinados al sistema de Seguridad Social, cuyo acreedor es la AFIP, sino también al Régimen Nacional de Obras Sociales, instituido por la ley 23.660 y modificatorias, cuyos acreedores son dichos entes públicos no estatales (v. prueba documental acompañada con el escrito de inicio a fs. 3/21).

    Con lo afirmado pretendo remarcar que –sin perjuicio de que un eventual acuerdo entre el particular y AFIP no eximiría al deudor de las consecuencias previstas en el artículo 132 bis LCT, puesto que ello no surge de la última norma mencionada ni de otra– los beneficios estatuidos mediante el denominado “plan de facilidades de pago” no alcanzan a las obligaciones que involucran a las obras sociales, pues, reitero, sólo contemplan deudas impositivas, aduaneras y previsionales que el deudor mantenga con el ente fiscal recaudador. Tales conclusiones sellan la suerte favorable del agravio bajo examen.

    No obstante lo expuesto, señalo que, con relación a la sanción en cuestión, ya me pronuncié al respecto de sus alcances en mi voto en la causa “G., R.A. c/ Walmart Argentina SRL y otro s/ despido” (SD 92.390 de fecha 28/03/2018,

    de esta Sala I), de aristas análogas al presente en lo que refiere a la obligación bajo examen, a los que remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Es entonces que, de conformidad con aquello que se extrae de la consulta realizada al sistema de AFIP, en el marco del convenio celebrado con la CNAT, se verifica la permanencia de importes retenidos con destino a los sistemas de la Seguridad Social que afectan a 17 períodos mensuales de la trayectoria laboral del trabajador, esto es, a la totalidad de los que perduró el contrato de trabajo entre las partes. Indubitablemente, ello otorga una sanción específica a favor del otrora dependiente.

    En el caso a decidir, las faltas cometidas consistieron en incumplimientos parciales o totales respecto del sistema de Seguridad Social, abarcando –reitero– 17

    etapas, que totalizan la suma de $ 105.355,95. Observo la magnitud y la cuantía de la sanción, cuyo importe alcanzaría a $ 937.647,90 ($ 40.767,30 x 23 meses) y, ante la entidad de la falta descripta, la situación me inclina a aplicar el criterio establecido en el citado precedente, esto es, a un mecanismo moderador de la consecuencia jurídica.

    Por tanto, propicio revocar lo decidido en grado y hacer lugar al agravio;

    empero, en los términos que siguen. Así, propongo declarar –en el caso de autos y frente a los elementos reseñados– la inconstitucionalidad del artículo 132 bis LCT, en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla.

    Consecuentemente, por este concepto, sugiero diferir a condena la suma de $ 693.044,10

    (equivalente a diecisiete meses de salarios), que considero justa y equitativa (arg. cfr.

    considerando 12 de la sentencia de la CSJN recaída en la causa “Vizzoti, C.A. c/ AMSA s/ despido”, publicada en Fallos: 327:3677). La fijación de una sanción específica responde a un discernimiento cardinal: el incumplidor no puede permanecer impune ante la falta, lo que se derivaría de la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la norma que impondría prescindir de esta última.

    En efecto, entiendo que semejante desincriminación resultaría incompatible con el espíritu del legislador; por el contrario, la solución que propicio tiende a respetar –

    antes que un módulo específico de reparación– una finalidad punitiva, cuyo soslayo resultaría inexcusable.

    La conclusión a la que arribo importa admitir también al agravio que resiste el rechazo de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT: en tal inteligencia, las faltas descriptas impiden tener por cumplida la obligación impuesta en dicha norma, en atención a que los certificados de trabajo no se encuentran debidamente confeccionados. Además,

    sin perjuicio de ello, noto que la documentación puesta a disposición del actor y acompañada en autos luce incompleta: si bien es manifiesta la confección del formulario ANSeS PS.6.2 y la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social, no acaece lo propio con el certificado en el cual deben reflejarse las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y la naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT, 3° párr., in fine).

    Por lo expuesto, debe revocarse tal aspecto de la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de $ 122.301,90 (40.767,30 x 3), con base en la partida Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    en cuestión (cfr. mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, parámetro que llega firme a esta instancia revisora).

  4. De conformidad con las conclusiones del acápite...

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