Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 049899/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. CNAT Nº: 49899/2011/CA2 (29007)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: “ARNEZ SILES MILTON C/ ARTECO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 20/04/2022, interpusieron la aseguradora demandada Prevención ART S.A., el actor y el Instituto de la Visión Quirúrgica SRL, a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 28/04/2022 y 29/04/2022, los cuales solo merecieron réplica del actor en fecha 5/05/2022. Asimismo el Instituto de la Visión Quirúrgica SRL apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes por entenderlos elevados, Prevención ART S.A. apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor, perito médico y contador por estimarlos elevados, y la representación letrada de TPC e Instituto de la Visión SRL, y la perito médica por considerar los asignados, reducidos (en fecha 21 y 25/4/2022).

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Por razones de orden expositivo tratré en primer términos los agravios articulados por el actor y conjuntamente con los esgrimidos por Prevención ART S.A. en cuanto respondan al mimo tópico.

    Previo corresponde memorar que arriba firme a esta instancia revisora la condena por reparación en los términos de las normas del derecho civil, a la empleadora del actor ARTECO S.A. respecto de la cual a fs. 290 se decretó la rebeldía en los términos del art. 71 de la L.O.

    En el marco precitado asiste parcialmente razón en torno a la remuneración debió considerar la Sra. Juez “a quo”para fijar el monto de reparación.

    La magistrada que me precedió tuvo en cuenta la remuneración informada en la planilla de AFIP que fuera adunada a la causa, como uno de los parámetros para cuantificar la suma reparatoria, sin embargo, y dado la situación procesal en que se encuentra la empleadora del actor (rebeldía) debió tener por cierto los hechos alegados en la demanda que no fueron controvertidos por otro medio probatorio (art. 71 LO) En efecto, declarada la rebeldía los hechos expuestos en el escrito de inicio tienen el beneficio legal de la presunción de verdad, cuestionable mediante prueba en contrario solo en caso de que lo afirmado en la demanda resulte abosurdo o inverosímil de acuerdo a la reglas de la lógica y experiencia;

    situación que no acontece en autos.

    Razón por la cual corresponde estar al salario denunciado al inicio de $3.800 a los efectos de calcular la reparación en marco de las normas de derecho común, sin estimar la suma de $413,40 que invoca el accionante recién al apelar (art. 277 del CPCCN).

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

  3. ) Tanto el actor como la aseguradora demandada apelan la valoración del déficit psicofísico renocido en la instancia anterior.

    Al respecto, la perito médica en base a los antecedentes de la causa,

    antecedentes de “interés médico legal obrantes en la causa” (que describe puntillosamente),

    examen clínico practicado al actor, y previa interconsulta con un médico oftalmólogo, hizo saber en el informe de fs. 5545/5470 que el actor presenta una “…incapacidad de origen oftalmológico que presenta es del 32% (sin los factores de ponderación) (…) informando que “Se calculó la incapacidad sin corrección, ya que el uso de lentes que precisa son incompatibles con la correcta visión binocular ya que son de 12 dioptrías positivas en el ojo izquierdo. Lo que resulta absolutamente intolerable, ya que estamos en presencia de una “anisometropía”. La “anisometropía” define la diferencia de graduación de la visión entre ambos ojos, que cuando es mayor de tres dioptrías, suele provocar severos problemas en la visión binocular, lo que impide su indicación. En consecuencia como el actor posee sin corrección “visión bultos” la que es igual al 1/10 la incapacidad es del 32%.”.

    En el orden psíquico explicó la perito médica que el trabajador padece una RVAN grado III.

    Concluye la experta médica luego de aplicar el denominado método de capacidad restante y los factores de ponderación (no cuestionados) que estimó aplicables,

    que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 53,75% que guarda nexo causal con el infortunio relatado al inicio.

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,

    extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda,

    No obstante considero que corresponde receptar la crítica esgrimida por el actor en punto a la inaplicabilidad del método de capacidad restante o fórmula B.,

    toda vez que esta sala tiene dicho que, es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiología diferentes. Por ello, en el caso, dado que las patologías existentes reconocen un único origen, este es: el infortunio laboral acontecido en fecha 21/05/2009,

    resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la incapacidad psíquica.

    Por lo demás, al tener en cuenta los términos en los que fue esgrimida la pretensión recursiva de Prevención ART SA, corresponde señalar que la relación causal que interesa en cuestiones vinculadas a accidentes laborales, es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

    En tal contexto, para así determinar en qué medida ha incidido causalmente el accidente de autos en las dolencias del actor, no encuentro motivos para considerar que las secuelas físicas tenidas en cuenta por la perito médica para estimar el déficit laborativo informado -con el alcance que detallé en orden a la inaplicabilidad el método de capacidad restante- no se hubieran producido como consecuencia del evento dañoso (art. 386 del CPCCN).

    En lo tocante a la merma laborativa en su aspecto psíquico, cabe tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon al origen de las afecciones físicas, las cuales según el relato formulado al demandar se produjeron en momentos en que el trabajador se desempeñaba como albañil colocando una canaleta de PVC, que debía clavar dentro de una madera o caballete que se encontraba dentro del camión con clavos de dos pulgadas y media y que mientras lo hacía, una esquirla metálica sale despedida hacia el ojo izquierdo lesionándolo gravemente, que traslado hacia el hospital regional donde le brindaron las primeras atenciones y le suturaron la córnea, donde permaneció hasta las 04.00hs del día siguiente momento en que fue trasladado con avión sanitario hasta C.A.B.A al INSTITUTO

    DE LA VISION donde dice no fue atendido de manera inmediata permaneciendo en la ambulancia, siendo recién tras una larga espera remitido en la misma ambulancia a otro Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    nosocomio en el barrio de Flores para realizarle estudios oftalmológicos y luego trasladarlo nuevamente al Instituto.

    Por todo ello, encuentro razonable que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar la secuela psíquica informada por la experta médica de carácter irreversible y en nexo de causalidad adecuada (art. 386 del CPCCN).

    En definitiva, corresponde adecuar el déficit psicofísico a los efectos de la reparación que se difiere a condena en un 59,75% (32% por secuela ocular, 15% RVAN

    Grado III, con más los factores de ponderación estimados por la perito médica que arriban...

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