Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 11 de Agosto de 2020, expediente CAF 062940/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

62940/2019

ARNEG ARGENTINA S.A. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2020.-MLA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G. dijeron:

  1. Que, a fojas 27/28vta., el Tribunal F. de la Nación se declaró incompetente para entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución Nº 22/2019 (AD ROSA), en la que se rechazó el recurso de impugnación interpuesto contra el Cargo Nº 106/15 (AD ROSA) emitido por la suma U$S 26,57 en concepto de intereses por el pago fuera de término de los derechos de exportación correspondientes al PE 100052EC3000440U.

    Para así decidir, expresó que el importe del cargo cuestionado transformado en pesos a la fecha de interposición del recurso con más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero no superaba los $ 25.000 fijados como monto mínimo recurrible ante ese Tribunal en el artículo 1025, apartado 1), inciso a), de ese código.

    Por otro lado, recalificó el recurso deducido en el jerárquico “menor” previsto en los artículos 89, 90 y 93 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549, de aplicación supletoria, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la interesada, debido a que el recurso de impugnación tenía como única vía la apelación ante ese Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1132, apartado 2), del Código Aduanero.

  2. Que, contra dicha resolución, a fojas 31 el Fisco Nacional interpuso y a fojas 51/54 fundó el recurso de apelación,

    que no fue contestado por la contraria. En cuanto interesa, acepta la declaración de incompetencia del Tribunal F. de la Nación, pero se Fecha de firma: 11/08/2020

    Alta en sistema: 12/08/2020

    Firmado por: E.W.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    agravia del reenvío ordenado. Sostiene que ello importa crear, por vía pretoriana, recursos que no estuvieron en la intención del legislador, toda vez que la normativa específica impide al juez administrativo revisar sus propios actos por vía de reconsideración (art. 1041, CA).

    Añade que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto. No obstante, aclara que ello no implica que dichos actos sean irrecurribles sino que queda abierta la vía de la impugnación judicial contemplada en el artículo 23, inciso a), de la Ley N° 19.549.

    En consecuencia, solicita que se reconozca que la instancia administrativa se encuentra agotada, que se revoque el pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el reencuadre del recurso de apelación en el recurso jerárquico “menor” y que se ordene la remisión de la causa al Juzgado Federal que corresponda.

  3. Que, a fojas 59/60 dictaminó el señor F. General.

  4. Que, sentado ello, cabe señalar que el artículo 1017 del Código Aduanero no consagra, la “remisión automática” al bloque normativo conformado por la Ley de Procedimientos Administrativos y su Reglamento, sino que simplemente indica que las disposiciones de la Ley N° 19.549 se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero, y sólo en el caso de que en el ordenamiento primariamente aplicable no se encuentre articulada una solución específica para una determinada hipótesis.

    Por consiguiente, el artículo 1017, apartado 1º, del Código Aduanero no conduce a que en los procedimientos aduaneros se apliquen directamente todas las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, sino sólo aquéllas que, por defecto de regulación...

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