Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2010, expediente Rc 106395

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 106.395 "A., J.C.. Concurso Preventivo. Recurso de Queja".

//P., 24 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores P., de L., G. y K. dijeron:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la resolución dictada en la instancia anterior, que -a su turno- había aclarado que el "crédito 12" de M.D.C. resultaba admisible por la suma de $ 308.329,88 con privilegio especial, $ 65.520,10 como quirografario por intereses y $ 50 de arancel (fs. 305 y 398/399 vta. del principal).

    Frente a ello, el concursado J.C.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 402/410), cuya denegatoria (fs. 411 y vta.), fundada en la falta de definitividad del decisorio, motivó la deducción de la presente queja (fs. 14/20 del legajo; art. 292, C.P.C.C.).

  2. Al respecto, cabe observar que la resolución impugnada debe considerarse equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que genera al quejoso un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior por carecer de otra vía expedita para la reedición y discusión de los planteos oportunamente efectuados (conf. doct. causas Ac. 85.752, resol. del 12-II-2003; C. 107.258, resol. del 22-IX-2010).

    En consecuencia, hallándose reunidos los demás recaudos de admisibilidad, se hace lugar a la queja traída y se concede el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (arts. 292, 296, Cód. cit. y Acuerdo 1790).

  3. Se adelanta que la impugnación extraordinaria impetrada -que se admite- merece favorable acogida.

    En elsub lite, el señor juez de Primera Instancia aclaró, el 1° de julio de 2008 (fs. 305), la resolución que había declarado admisible el crédito insinuado por el acreedor M.D.C., en fecha 8 de mayo de 2007 (fs. 244/250). Decisión que, conforme se apuntara, fuera luego confirmada por la Cámara (fs. 398/399 vta.).

    Según se ve, aquella sentencia aclaratoria fue emitida por el magistrado de origen después de transcurrido más de un año desde el dictado de la resolución aclarada, y tuvo por objeto adunar, al citado crédito del señor Do Cobo, la suma de $ 65.520,10 con carácter quirografario y en concepto de intereses que no habían sido incluidos en el decisorio anterior.

    Asiste pues razón al impugnante en cuanto a la nota de esencialidad que cabe atribuir a las cuestiones cuyo debate clausura el pronunciamiento...

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