Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Febrero de 2018, expediente CAF 011568/2011/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 11568/2011 ARMUS MARTA SUSANA Y OTROS c/ EN-M§ EDUCACION-

CONSEJO FEDERAL (LEY 25053) Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO Buenos Aires, de febrero de 2018.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Educación de la Nación a fs. 577, fundado a fs. 579/580, contra la resolución de fs.

575; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución agregada a fs. 575, el juez de la anterior instancia aprobó en cuanto ha lugar por derecho y bajo responsabilidad de la parte actora la liquidación practicada por ella, agregada a fs.

    323/479 hasta la suma de $373.670, 78 en concepto de capital e intereses de crédito laboral al 31 de enero de 2017.

    Para así decidir, sostuvo que la demandada no había efectuado observaciones en forma precisa y clara con respecto a los rubros que integran la liquidación presentada por la actora; máxime que aquella no había acompañado copia del Informe nro. 021/CCDP/17 de la Comisión de Consolidación de Deuda Pública, en el que se había fundado su impugnación.

  2. Que, contra ello, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación; señala que no es el empleador de las actoras, por lo que no les paga el incremento objeto de autos; sino que únicamente liquida y transfiere los fondos. En ese orden de ideas, indica que oportunamente transfirió a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos que correspondían según los datos que le habían sido remitidos; de manera que su parte no tiene ninguna deuda con los demandantes, y en caso de que existieran diferencias a favor de ellos, es de responsabilidad de la jurisdicción local. Por otro lado, indica que el FONID no tiene carácter remunerativo, por lo que no se le realizan descuentos de índole previsional o de obra social.

  3. Que, en primer lugar, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA...

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