Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 006790/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 6790/2011 “ARMOA, M.L. c/ Transporte L. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 66.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARMOA, M.L. c/

Transporte L. S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 348, recurso que fue concedido libremente a fs. 351. Expresó agravios a fs. 359/62 cuyo traslado fue contestado por la demandada y citada en garantía a fs.

364/66. Se queja de la solución a la que arribara el juez de grado en tanto rechazó la demanda impetrada. Sostiene que se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y los daños causados siendo que las contrapartes han negado el hecho y no han probado las eximentes de la norma legal. Agrega que con el testigo que declaró en esta sede,

las constancias de la causa penal y el ingreso al hospital el día del accidente se encuentran acreditados los extremos que le imponía cumplir a su parte. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 01/04/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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II) La sentencia A fs. 339/47 se dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por la actora contra Transporte L. C.I.S.A. y la aseguradora citada en garantía Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros, con costas del proceso a la vencida.

Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

El juez consideró que en el caso la accionante no aportó las pruebas suficientes que permitan en forma categórica y determinada acreditar el sustrato fáctico esgrimido por la damnificada entendiendo con ello que no se probó la relación de causalidad invocada y en virtud de la cual se endilgaba responsabilidad a la demandada respecto del hecho objeto de esta litis.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. Atribución de responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la reclamante.

Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte actora puedo precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el Fecha de firma: 27/03/2019

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agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNC.., S.H., 13-02-06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B. de T., M.L. c/

Cons. de P.ietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe,

pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada Fecha de firma: 27/03/2019

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para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNC..,

S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNC.., S. A, 14-02-80,

LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. La apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo.

No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el...

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