Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita370/18
Número de CUIJ21 - 511447 - 8

Reg.: A y S t 283 p 124/131.

Santa Fe, 19 de junio del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra el acuerdo 132 del 18 de mayo de 2016, dictado por la Sala Tercera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "ARMOA, G.R. Y OTROS contra SCHMID, HUGO WALTERIO Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. 124/15 - CUIJ 21-04966594-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511447-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia del 18.05.2016, el Tribunal rechazó el recurso interpuesto por la accionada confirmando, en consecuencia, el fallo de baja instancia, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes del caso, le atribuye arbitrariedad a la Sala al desestimar de manera inmotivada y dogmática el agravio relativo a tenerlos por confesos fictamente, por cuanto prescinde de la prueba que acredita de modo documentado lo contrario y de la norma aplicable que exceptúa de aplicar los apercibimientos cuando el citado acredite justa causa de su incomparecencia (art. 162, C.P.C.C.S.F.).

    A este respecto, narra que del acta de audiencia de absolución de posiciones del 15.03.2007 surge que su parte expresó que justificaría su inasistencia solicitando que se designe nueva fecha de audiencia a los mismos fines que las anteriores y peticionando que no se apliquen los apercibimientos de ley; y que, pese a que las audiencias de absolución de posiciones fueron designadas a los mismos efectos que las anteriores y que se integró la justificación con la documentación (factura expedida a nombre de H.S. por el Taller Mecánico "La Tuerca Floja" y los tickets emitidos por Vial 5 SA) y prueba subsidiaria (filmaciones del peaje) que no fueron objetadas ni rechazadas por el Tribunal, no podía luego el Tribunal en forma contradictoria tenerlos por confesos.

    Asimismo, le reprocha a la Cámara que haya desestimado el agravio referido a la errónea interpretación y valoración parcial de la prueba y del derecho aplicable y que se le otorgue validez absoluta al testimonio del corredor inmobiliario y a la documental de fojas 168, traslandando la arbitrariedad de tenerlos por confesos.

    También se agravia que se le confiera valor absoluto a la confesión ficta sin considerar la prueba en contrario, siendo que aquélla en nuestro sistema procesal tiene valor de presunción "juris tantum".

    En ese sentido, refiere que la prueba en contrario omitida ha sido el testimonio del corredor inmobiliario J.L.R., de donde surge que: éste tenía conocimiento de la existencia de una deuda impositiva menor, reconociendo que cuando el escribano pidió la documentación para escriturar la deuda era superior al valor de venta del inmueble; no puso a disposición de los vendedores suma de dinero alguna ni efectuó intimación fehaciente para ponerlos en mora, como así tampoco la puso a disposición del comprador; carecía de facultad para recibir pagos en representación de los compradores, ya que el poder invocado en el testimonio sólo lo autorizaba a poner en venta o alquilar el inmueble.

    Postula que la teoría de los actos propios no es aplicable en el caso en razón de lo dispuesto por el artículo 733 del Código Civil. Relativo a ello, señala que jamás reconoció que el corredor inmobiliario recibió pagos en nombre de los demandados, sino que se admitió que el mismo fue de utilidad en los términos del precepto mencionado, lo que no implica reconocerle facultades generales al efecto. Señala que tampoco el supuesto pago que invoca la actora fue ratificado ni consta que haya sido puesto a su disposición ni que haya sido de utilidad, siendo que la prueba de la misma queda a cargo del deudor que hizo efectiva la prestación al tercero (arts. 731 y 733, C.C.), por lo que -aduce- de haber existido el pago de todas maneras es inoponible a su parte.

    Indica, por otro lado, que el acuerdo omite considerar que al dar como válido el pago realizado al interventor inmobiliario, el ofrecimiento de $1.500 que efectuaron los compradores como obligación recíproca (saldo de precio) a los efectos de intimar a su parte a que escriture el inmueble resultaba insuficiente, ya que en realidad el saldo alcanzaba la cantidad de $3.500, de modo tal que más allá que en el contrato de compraventa se haya consignado que el saldo se abonaba contra...

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