Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2009, expediente C 100216

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.216, "A. ,A.V. y otro contraV. ,S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia que había desestimado la demanda.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. El recurrente aduce la violación de las exigencias que establece el art. 168 pues denuncia que el fallo ha omitido resolver todas las cuestiones que le fueran planteadas por las partes.

  1. Coincido con lo expuesto por el señor S. General en el sentido de que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, amén de destacar la deficiente técnica recursiva del impugnante que soslaya la debida autosuficiencia del recurso, remitiendo a los argumentos expuestos al fundar el de inaplicabilidad de ley (ver al respecto fs. 643 vta.), no sólo no advierto omisión de cuestión esencial alguna, sino que de la lectura del decisorio surge que específicamente se aborda el tema relativo a la responsabilidad de la parte demandada, aunque con un resultado adverso a sus intereses.

    En tal sentido, ha puntualizado esta Corte que no existe infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia, si las cuestiones que se dicen preteridas han sido objeto de tratamiento por la alzada o han quedado desplazadas por la solución a la que llega el juzgador, de manera que se discrepe o no con lo que el fallo decide, su mérito no es materia de agravio por vía del recurso extraordinario de nulidad, sino que ello es propio del de inaplicabilidad de ley (conf. causa C. 95.063, sent. del 22-XII-2008; etc.).

    Por lo demás, los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustenten sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial. La referida obligación de tratar la totalidad de las cuestiones...

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