Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2021, expediente CAF 008263/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

8263/2021

ARMITAL SRL c/EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ proceso de Conocimiento Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 26/08/2021 el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así

    como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 21001SIMI046513G,

    21001SIMI046401C, 21001SIMI045648Y, 21001SIMI097186S, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854. Asimismo, hizo saber a la AFIP – Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que, en relación a las declaraciones juradas SIMI señaladas, deberán abstenerse de requerir a la interesada la presentación de una nueva Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), teniendo en cuenta aquélla/s que fuera/n oportunamente presentada/s y autorizada/s.

    Fijó una caución real de $ 100.000

    Para así decidir, ponderó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    Señaló que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional –

    Ministerio de Desarrollo Productivo, había mencionado que el motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la parte actora se debe a que ella no cumplimentó con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    En tal sentido, recordó que el artículo 5°, inc. d) del decreto nº

    1759/72, establece que “[E]l Órgano competente dirigirá el procedimiento procurando (…) Señalar los defectos de que adolezca la petición, ordenando Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades”.

    Precisó que, resultaban contradictorias las manifestaciones de la codemandada en torno a la falta de cumplimiento por parte la sociedad importadora de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto, toda vez que de las capturas de pantalla “Intervenciones de Terceros Organismos” acompañadas se desprendía que el código “BI38: Intervención SCE–DJCP” correspondiente a la SIMI objeto de autos se encuentran con estado “AUTO TOTAL”.

    Resaltó que la normativa en cuestión no exigía que se acompañe copia digitalizada de las DJCP involucradas.

    En este contexto, consideró que, habiéndose vencido los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto, resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuando a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas.

    En cambio, era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se habían excedido todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, en consecuencia, ello importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

    En cuanto a lo requerido respecto a la Resolución nº 404-E/16 de la Secretaría de Comercio, destacó que ésta dispone en su artículo 1º, que “(L)os fabricantes nacionales e importadores de productos textiles o de calzados están obligados a presentar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO

    del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP), sobre la composición porcentual de las fibras, en el primer caso, o de los materiales constitutivos, en el segundo caso, con el objeto de respaldar la veracidad de la información declarada en el etiquetado o rotulado de tales productos, según corresponda.”

    Por otro lado, indicó que el artículo 6º (modificado por la Resolución nº

    70/2017 de la Secretaría de Comercio) dispone que una vez aceptada la DJCP la Autoridad de Aplicación emitirá un código numérico de aceptación de trámite, que tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, para el ingreso de los bienes al mercado.

    Postuló que, conforme se desprendía de la documentación adjuntada por la parte actora en la presente causa, las DJCP correspondientes a las declaraciones juradas SIMI, habían sido presentadas el 07/10/2020 y el 03/03/2021, por lo cual se encontrarían vencidas o próximas a vencer.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Así las cosas, entendió que resultaba irrazonable y excesivo requerir la tramitación de nuevas DJCP ya autorizadas, más teniendo en cuenta que la parte actora debió requerir la presente medida cautelar, a fin de que se permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería que detallara en el escrito de inicio.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 1/09/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 3/09/2021.

    Toda vez que conforme surge del sistema informático Lex 100 la co demandada AFIP-DGA no presentó el memorial de agravios, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto (art. 266 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, con fecha 6/09/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 8/09/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 17/09/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 4/10/2021.

  3. Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente porque, en el presente caso, se dictó

    resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable a mi mandante por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que,

    conforme lo dispone el código de rito, corresponde declarar su nulidad.

    Considera que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa conforme fuera señalado precedentemente.

    Pone de relieve que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional.

    Apunta que, de acuerdo con su art. 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De allí que la defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada. Porque también hay una garantía innominada a la "no arbitrariedad", que fluye del art. 33, y que constituye un derecho a la exigencia de razonabilidad en los pronunciamientos judiciales.

    Aduce que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26854 en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención; sin embargo no lo hizo.

    Afirma que, contrariamente a lo que hubiera correspondido, el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Ley 26854, pero no aplicó al caso las disposiciones contenidas en su art. 14 y art.

    5.

    En tales condiciones, estima que la resolución adolece de vicios, ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable, por ello debe ser dejada Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que, tal como se dijo al inicio, el recurso de apelación comprende el de nulidad.

    Sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada y la totalidad de la prueba oportunamente aportada por su parte, lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la CN.

    Considera que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su líbelo inicial. Ello implicó un grosero error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR