ARMESTO, NORMA ANGELICA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Número de expediente | CIV 028485/2018/CA001 |
| Fecha | 12 Febrero 2021 |
| Número de registro | 818 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., N.A. c/
La Nueva Metropol S.A.T.A.C.
-
s/ daños y perjuicios” (EXPTE N°
28.485/2018), respecto de la sentencia de fs. 146/149, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: R.P. -CLAUDIO
RAMOS FEIJOO-.
A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:
I.N.A.A. demandó a “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.” y citó en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios, a raíz del accidente que dijo haber sufrido el día 22 de mayo de 2017, en ocasión de ser transportada en el interno 315 de la línea de colectivos 194. Según expuso,
aquél día, cerca de las 11:30 hs., abordó el referido colectivo en Plaza Italia.
Explicó que al llegar el ómnibus “a la terminal E. se detiene entre la calle y una entrada de autos, lo cual generaba un desnivel pronunciado, y en circunstancias en que (…) encontraba descendiendo el colectivero realiza una maniobra para retirarse produciendo” su caída. A raíz de ello, fue atendida por personas del lugar y llevada en un remise al Hospital E. de E., donde le diagnosticaron fractura de tobillo izquierdo (ver fs. 10/vta.).
A su turno, el apoderado de “La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I.” y de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” negó que hubiese sucedido el accidente.
En la sentencia obrante a fs.146/149, el Sr. Juez de la anterior instancia, consideró que “el examen conjunto de todos los elementos de convicción apreciados de conformidad con las reglas de la sana critica (…)
resultan insuficientes para tener por acreditado el accidente (…)” por lo que resolvió rechazar la demanda imponiendo las costas del juicio a la actora.
Fecha de firma: 12/02/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
-
Contra la referida sentencia, expresó agravios la actora mediante la presentación digital del día 30 de septiembre de 2020, contestada por el demandado y su aseguradora el día 6 de octubre de 2020.
El Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que las declaraciones de los testigos T. y Coppolino, que fueran ofrecidos por la actora, no le generaban convicción “respecto a que el accidente hubiera acontecido en las circunstancias de tiempo y lugar señalados en la demanda”. Para concluir de ese modo, ponderó
que, en oportunidad de realizar la denuncia penal, un mes después de producido el hecho, A. no aportó los datos de aquéllos testigos y observó que “casualmente” H.R.T. y R.A.C., se domiciliaban en el “mismo Partido que la actora distante a cerca de 50 kms del lugar de los hechos”. Dijo que “dichas cuestiones, no han encontrado explicación suficiente en la causa” y señaló que “contrariamente a lo relatado por la propia actora en la aludida denuncia policial, respecto a que al momento del evento se encontraba con su “nieto menor de edad” (sic), la testigo T. manifestó que la actora se encontraba sola en el lugar de los hechos. (ver fs. 54vta. rta. segunda) mientras que el testigo C. en ningún momento mencionó al menor más bien, de su relato daría a entender que también se encontraba sola (ver fs. 55)”. En suma,
sostuvo que “aun teniendo por acreditado que el día 22/05/17 a la actora le diagnosticaron “traumatismo en tobillo izquierdo” (sic) (ver informe de fs. 118) lo cierto es que no se ha logrado acreditar que dicho infortunio se haya producido en momentos que se encontraba como pasajera de la empresa demandada motivo por el cual, la demanda en examen no puede recibir favorable acogida”
Los agravios de la actora apuntaron a la valoración que el Sr. Juez realizara de la prueba, centralmente de las declaraciones antes aludidas. Dijo que los testigos explicaron que se encontraban en la terminal de E., por haber ido al cumpleaños de la hermana de T., cuñada de Coppolino. Agregó que aquéllos no tenían ninguna relación con ella y que vivían en localidad de Longchamps, muy distante de su domicilio ubicado en Claypole. Asimismo,
destacó que en la denuncia penal que hiciera se dejó constancia que “…
consultada acerca de que si posee testigos presenciales del hecho refiere que SI,
su nieto menor de edad y la gente que se encontraba viajando junto con la dicente en el colectivo, de quienes desconoce dato alguno.” Explicó que “los testigos T. y Coppolino, tal como consta en sus testimonios, se encontraban en la Terminal, no en el colectivo, y el contacto lo tuvieron” con su hijo L., quien vive en E., quien fue el que los contactó para que concurrieran a declarar.
Fecha de firma: 12/02/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Afirmó que el hecho de que los testigos no hubiesen mencionado a su nieto no quita fuerza probatoria a sus declaraciones “porque pueden no haberlo visto, o no recordado, o considerar que la actora se encontraba “sola” por la poca asistencia que puede brindar un niño a un adulto en esa situación”. Observó que además de las declaraciones de los testigos se encuentra probado que ingresó el hospital E. de E. el día 22 de mayo de 2017, con un diagnóstico de “traumatismo de tobillo izquierdo” y remarcó que la aseguradora no presentó la denuncia de siniestro, constituyendo una presunción en su contra. Con base en todo ello sostuvo que debía considerarse probado el accidente. Por otra parte, afirmó que el Sr. Juez “realizó una errónea valoración acerca de la carga de la prueba en autos,
y citó jurisprudencia correspondiente a accidentes de tránsito cuando aquí se trata de una usuaria de un servicio público. El contrato de transporte quedó demostrado con lo informado en autos respecto del uso de la tarjeta SUBE y que, con las declaraciones testimoniales brindadas, con lo cual la maniobra imprudente del dependiente, le produjo a la actora una fisura en su tobillo izquierdo” y recordando el factor objetivo de atribución que se aplica al caso observó que “estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento” (ver capítulo de la expresión de agravios titulado “ La responsabilidad objetiva del transportista”)
-
El art. 1286 del Código Civil y Comercial, establece que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas se rige por lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del referido ordenamiento, de manera que la responsabilidad resulta objetiva.
Al igual que sucedía en el sistema del Código Comercio (art. 184)
hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (cfr. CNCivil, S. “L”, “A.D. c/ Línea 584 Microómnibus Quilmas SA y otro s/ daños y perjuicios” del 8-10-02; ídem.
S. “H”, “C.S.H. c/ La Nueva Metropol SA y otro s/ daños y Fecha de firma: 12/02/2021
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
perjuicios” del 5-4-00; ídem. id. “K.O.A. c/ ETAPSA” del 3-2-
00; ídem. S. “K” R.J....
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