Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 043174/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos“Armentia, F.J. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 43.174/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 335/339 rechazó la demanda entablada por F.J.A. contra “Autopistas Urbanas Sociedad Anónima” (AUSA) y le impuso las costas del proceso dentro del alcance del art. 83 del Código Procesal.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora,

    quien expresó agravios a fs. 380/382, los que fueron respondidos a fs.

    384/386. Vale destacar que los argumentos expuestos a fs. 382 vta.,

    primer párrafo, mediante los que el apelante pretende introducir un cuestionamiento a los honorarios regulados en la instancia de grado no serán tenidos en cuenta por resultar ese planteo extemporáneo (art. 244, segundo párrafo del Código Procesal).

    De acuerdo al relato expuesto en el escrito postulatorio, el 21 de enero de 2015 a las 11:40 hs.

    aproximadamente el actor circulaba al mando de su motocicleta marca S. dominio 004 DMN por la Autopista 25 de Mayo en dirección Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    hacia Avellaneda. En esas circunstancias, al llegar a la altura de Parque Chacabuco, lo sobrepasa una camioneta Ford Ecosport conducida por L.F.D.P. que circulaba con un carrito de bebé sobre el techo de su vehículo. Según explica, éste elemento embolsó el viento y se desprendió, impactando en la carrocería de un automóvil Peugeot Partner que lo precedía y luego contra su moto, lo que le hizo perder el control de la misma y caer al pavimento, provocándole las lesiones que son objeto de reclamo en este proceso. Si bien en un primer momento la demanda fue iniciada tanto contra la concesionaria vial como respecto al conductor del vehículo, el accionante terminó

    desistiendo de la acción contra este último (ver fs. 202, punto 2).

    El juez de grado analizó en primer lugar los efectos sobre este proceso de la suspensión del juicio a prueba con la que se benefició en sede penal al autor del hecho, L.F.D.P.. Luego, encuadró jurídicamente la cuestión en la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, determinando que el vínculo que se establece entre el concesionario de una autopista y los usuarios de la misma, se trata de una relación de consumo, citando a esos efectos el precedente “B.” dictado por nuestro máximo tribunal. Finalmente, señaló que la evaluación del caso debía realizarse en base a la previsibilidad de los riesgos.

    En virtud de ello y de la forma en que sucedieron los hechos, concluyó que se trató en la especie del hecho de un tercero por el que la autopista concesionaria no debe responder, ya que se produjo de modo imprevisto y no se extendió en el tiempo, de modo de comprometer su responsabilidad. Con esos argumentos, desestimó

    la demanda de que se trata, lo que motiva las quejas de la parte actora.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. El accionante considera que la sentencia resulta autocontradictoria, por cuanto en primer lugar encuadra el hecho en la responsabilidad contractual de la demandada, para luego, con manifiesta parcialidad según argumenta, desestimar el reclamo por tratarse de un hecho fortuito e imprevisible. En este sentido, según su particular comprensión, sostiene que la calificación del hecho como un accidente que efectúa el juez de grado carece de sustento fáctico y legal, dado que todo accidente por propia definición se trata de un hecho fortuito e imprevisible, concluyendo a partir de este razonamiento que, de ser así, la concesionaria no sería responsable de evento dañoso alguno.

    Por otro lado, entiende que si el concesionario vial no tuviera la obligación de brindar seguridad a los usuarios y el mantenimiento de la calzada, se trataría de un enriquecimiento sin causa, ya que cobraría por un servicio por el que no...

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