Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CSS 010904/2012/CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 10904/2012

Autos: “A.E.Y. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2021 que rechaza los cuestionamientos del IAF reiterando intimación para que acompañe la liquidación correspondiente a la actora, tal como se ordena en la sentencia firme de autos.

Conforme surge de las constancias de autos la titular a cargo del Juzgado n°5 del fuero en fecha 6 de junio de 2013 dictó Sentencia Definitiva n° 48.487 declarando la falta de legitimación de la actora. Ello ha sido revocado por esta Sala el 26 de febrero de 2018,

con remisión a lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público,

devolviéndose las actuaciones para que se continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, el juzgado dicta Sentencia Definitiva el 30 de abril de 2019

estableciéndose -en lo que aquí interesa-: “…Recientemente, en la causa “N.G.R. c/ Ministerio de defensa s/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas” – expte. 72692/2011, la Sala I

de la ECFSS (SED, 9.04.2018), ha dispuesto que “Aunque el causante en vida no haya efectuado su reclamo, corresponde el pago a la pensionada de los montos que le correspondería percibir al mismo en virtud del Decreto 1897/85 y la Resolución 500/85, ya que si bien, nadie puede transmitir a otro un mejor derecho o más extenso que el que tiene...

(cfr. art. 399 del CCyC) –coligiéndose de allí que la pensionada no podría reclamar lo que no peticionó en vida el causante–, haciendo especial hincapié en la falta de publicación en el Boletín Oficial de las normas en debate (Decreto 1897/85 y Resolución 500/85), lo cual permite presumir el desconocimiento de las mismas por parte del causante y, en consecuencia su imposibilidad de accionar administrativa o judicialmente”. Que de los informes obrantes a fs. 30 y 119 surge que ni la accionante ni el causante percibieron el préstamo otorgado por el Decreto 1897/85 y su consecuente Resolución. Sentado ello, se debe hacer lugar a la pretensión de la accionante en cuanto a incorporar los adicionales creados por el decreto 1897/85 reglamentado por la...

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