Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2010, expediente 9.169/04

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.671 SALA II

Expediente Nro.: 9.169/04 (J.. Nº 49)

AUTOS: “ARMENDARIZ, N.R. C/ TRINTER S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las USO OFICIAL

demandadas T.R.S.A. y T.S.A.C.I.F. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 820/825 y 826/830.

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios vertidos por la codemandada T.S., que se queja de la decisión de la sentenciante de grado que consideró injustificado el despido por ella dispuesto. Refiere que se encuentran debidamente acreditados los extremos que prevé el art. 247 de la L.C.T., esto es, la disminución del trabajo con entidad suficiente para no consentir la prosecución del vínculo, que tal disminución no le era imputable, que se respetó el orden de antigüedad y que perduró la situación de crisis en el tiempo.

Cabe adelantar que el agravio así esgrimido, no habrá de tener favorable acogida.

La sentenciante de grado sostuvo que, de la lectura de la misiva rescisoria surge que “el despido se ha fundado en una “reestructuración” no efectuándose alusión alguna a “falta de trabajo” o “fuerza mayor” ni consignándose el citado art. 247 LCT”, por lo que concluyó sin más, que correspondía desestimar las argumentaciones del responde en tal sentido y, consecuentemente, hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Tal fundamentación no fue atacada en modo alguno en el escrito recursivo de la aquí apelante (art. 116 L.O.), toda vez que la queja, al igual que la contestación de demanda, estuvo dirigida a destacar la existencia de una disminución de trabajo, cuando no fue esta la causal invocada para disponer el despido del accionante.

E.. N.. 9.169/04

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Cabe destacar, tal como lo hizo la Dra. S., que el art. 243

de la L.C.T. consagra la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido. Dispone la norma mencionada que “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

En el caso de autos, el contrato de trabajo habido entre el actor y la demandada T.S.A. se extinguió por “reestructuración empresa”, conforme se desprende de la comunicación rescisoria del 2/2/04. En consecuencia, cualquier defensa relacionada con la existencia de disminución o falta de trabajo, contradice la letra de la ley en cuanto prevé la inalterabilidad posterior de la causa del despido, y no puede ser aquí tenida en cuenta.

En consecuencia, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la ilegitimidad del despido dispuesto por la empleadora y los términos del agravio vertido por ésta, respecto de las USO OFICIAL

indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 –en los que aludió a un despido indirecto cuando el distracto se produjo por su propia decisión, claramente injustificada-, me llevan a propiciar la confirmación de tales conceptos.

Tampoco será admitida la queja que articula la accionada en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, y en tal sentido se comparten los fundamentos expuestos por la sentenciante de la instancia anterior,

habida cuenta que no puede desconocerse al iniciar el análisis de la norma en cuestión, que su redacción se dio en el marco de un proceso de emergencia económica, extremo no sólo admitido por el legislador (cfr. art. 1º y concs.), en el cual se consideró necesario adoptar una medida que obstaculice de algún modo los despidos sin causa que, sin duda, profundizarían la crítica situación reinante,

mediante el agravamiento del costo patrimonial de la denuncia contractual incausada,

circunstancia que por sí sola no resultaría ostensiblemente irrazonable, máxime si se pondera que la norma en cuestión no cercena el poder reconocido al empresario de despedir sin causa, sino simplemente disuadirlo mediante una sanción que irroga un mayor costo indemnizatorio, a la decisión rescisoria (con idéntico criterio, ver CNAT

Sala I, sentencia nº 80773 del 23/6/2003 in re "R., H.R. C/ Elitronic Elite Argentina S.A s/ despido", y dictamen del Sr. Fiscal General, en dicha oportunidad).

Debe ponderarse que reiteradamente se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe considerarse la “ultima ratio”

del orden jurídico, en tanto y en cuanto no se demuestre en forma palmaria, que alguno de los restantes Poderes del...

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