Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 058275/2016

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 58275/2016 ARMENDARIZ, IGNACIA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016 fs.61 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio dictado a fs. 54 mediante el cual se rechazó el pedido de aprobación e inscripción del acuerdo de partición y de adjudicación presentado a fs.52/53, se alzan los herederos a la luz de las quejas vertidas en el memorial de fs. 55/56.

    El juez a-quo consideró a fs. 57/vta., que la propuesta de los herederos de inscribir el porcentaje que el corresponde a E.B.A. -hija del causante- a nombre de sus hermanos, importa una cesión de sus derechos hereditarios en relación al bien en cuestión y por consiguiente, en orden a lo normado por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial, debe instrumentarse por escritura pública.

    Los apelantes sostuvieron que no se trata de una cesión sino de una partición y adjudicación del único bien que integra el sucesorio a dos de los herederos y por lo tanto no es necesaria de escritura pública, de acuerdo al art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes los herederos.

  2. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que la doctrina ha interpretado que la cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28809058#169249120#20161226095943816 El contrato de cesión de derechos hereditarios comprende, pues, la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos.

    En el presente caso, en la propuesta efectuada se cede una porción indivisa de un bien en particular, del único inmueble que conforma el haber sucesorio. Es decir, mediante el convenio se divide y adjudica la herencia en cabeza de los únicos herederos de...

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