Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 020696/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 20.696/17 (J.. Nº 34)

AUTOS: “A.R.G. C/ ADDAFE S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 23/5/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la contraria.

Por otra parte, la accionada interpuso un escrito solicitando se testen las manifestaciones vertidas por la accionante en su escrito de contestación de agravios pues, en dicha presentación, la parte actora estaba solicitando la aplicación de la tasa prevista en el Acta 2764 en forma extemporánea.

Con fecha 28/6/2023 el tribunal de grado desestimó

lo peticionado por la parte demandada, por lo que dicha parte interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha resolución.

Este tribunal, con fecha 10/7/2023, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se hizo saber que, el 4/7/2023, aún pendiente el plazo de consentimiento, se realizó el pase a la Mesa General para la elevación de la causa y el 5/7/2023 la demandada interpuso recurso de reposición contra el proveído del 28/6/2023, por lo que dicha parte requería la devolución de las actuaciones a la sede de grado para el tratamiento de este recurso. En tal ilación, se ordenó devolver las actuaciones a la sede de grado sin que ello implique adelantar juicio alguno sobre la viabilidad de la Fecha de firma: 28/12/2023

reposición interpuesta. Mediante resolución del 14/7/2023 se rechazó la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

revocatoria interpuesta y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta en los términos del art. 105 inc. h.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que la parte demandada se agravia pues, según dice, no se habrían resuelto los recursos de revocatoria oportunamente interpuestos referidos a la denegación de la producción de la prueba pericial caligráfica; la oficiaria a la AFIP; y, en lo concerniente a la notificación del testigo Luna (propuesto por su parte).

Asimismo, se queja porque la judicante no ordenó la producción de la prueba pericial médica y, debido a ello, sólo basó sus conclusiones en el análisis de las pruebas obrantes en estos autos. Destaca que la sentencia de grado carece de debida fundamentación pues las declaraciones testimoniales resultaron insuficientes para demostrar los hechos invocados en el inicio.

  1. Ahora bien, si bien la parte demandada en el memorial recursivo introduce diversas situaciones ocurridas durante el proceso de primera instancia y reitera en esta Alzada los distintos cuestionamientos vinculados con la falta de producción de la prueba pericial caligráfica y de informe a la AFIP; así como también en torno a la forma en que habrían sido notificados los testigos Luna y G. y el agravio que le provoca la falta de producción de la pericia médica (que según dice no fue denegada, como se sostuvo en la instancia de grado en una resolución posterior); lo cierto y concreto es que, antes de analizar la viabilidad de los cuestionamientos relacionados con reiterados recursos de reposición y nulidad que fueran opuestos en distintos momentos de la etapa probatoria (y que fueron tenidos presentes en los términos establecidos en el art. 110 L.O.),

    debo adelantar que los agravios vertidos ante esta Alzada no tendrán favorable acogimiento, por las razones que paso a exponer.

    En efecto, tal como fue señalado en la sentencia recurrida, sin que mediara cuestionamiento alguno (cfr. art. 116 L.O.), la relación laboral entre ambas partes quedó extinguida por voluntad de la empleadora mediante c.d. del día 16/11/2016 que decía “En relación a su envío CD 772699538 de fecha 07/11/2016, destaco que el aleado certificado médico allí señalado, al día de la fecha no ha sido entregado a esta parte empleadora. “Oportunamente presentaré”, redacción en tiempo futuro, de lo que se infiriere que la constancia no ha sido facilitada al principal hasta la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA II

    data de la epístola, ni menos aún lo fue después de ello, de manera que no le consta a mi mandante la supuesta orden medica allí invocada (reposo de actividad laboral), desde 03/11/2016 hasta 03/12/2016, ni menos aún el hipotético tratamiento que se encontraría realizando, ni tampoco el diagnostico en cuya virtud se prescribe la invocada licencia por enfermedad,

    menos aún se ha informado de manera tempestiva a esta parte el lugar en que supuestamente se encontraba realizando reposo, en razón de lo anterior atento la inexistencia de constancia y/o comunicación conducente y fehaciente alguna que de cuenta de la causa que motiva el presunto padecimiento descripto, niego y desconozco la alegada enfermedad, lo mismo que el período de reposo, desestimiento la verosimilitud del certificado invocado y rechazo la imposibilidad de asistir al establecimiento del empleador., En tal senda destaco que la comunicación de nuevo domicilio no resulta equivalente a la comunicación del “lugar en que se encontraba” previsto en la norma que referiré a continuación. La imprecisión y vaguedad de su misiva en responder no permite a la empleadora efectuar control de ley en los términos del art. 210 LCT, destaco muy especialmente que en ninguno de sus envíos se ha hecho referencia a diagnostico alguno, no obstante que en varis pasajes se menciona que de existir diagnóstico médico alguno, no obstante que en varios pasajes se menciona que existe prescripción profesional reposo, pues bien para resulte procedente licencia por prescripción médica debe existir diagnostico medio previo y mismo haber sido comunicado en tiempo y forma al principal por medio fehaciente, sin embargo nada de ello acontece en nuestro caso. La orfandad de adecuada fundamentación médica como antecedente del alegado receso ordenado echa por tierra la seriedad del planteamiento en responde y por ello resulta insuficiente para rebatir la medida que será

    comunicada más abajo. Tampoco se ha observado lo dispuesto en el art. 209

    de la LCT, en tanto se ha cursado comunicación alguna al empleador en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir por alguna de esas causas. Pongo de relieve que en fecha 7/11/2016 Ud. se trasladó hasta la dependencia de Correo Argentino sita en Avda. C.N.°131, C., no obstante que se encontraba Fecha de firma: 28/12/2023

    con prescripción de alegado reposo, sin embargo, no lo hizo hasta el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    domicilio del empleador, que se encuentra en inmediaciones del anterior,

    omitiendo hacer entregad e los supuestos certificados médicos invocados. El temperamento señalado, sus traslados hasta la oficina postal en las fechas señaladas da cuenta de la inexistencia de impedimento alguno y/o circunstancia de fuerza mayor que hubiera sido óbice para vuestro cumplimiento de lo dispuesto en la normativa precitada, vale decir que se ha omitido en forma injustificada anoticiar al empleador en los términos modalidades y condiciones dispuestas en arts. 209 y 210 LCT. Haber mes de septiembre de 2016 ha sido cancelado en su integridad puntual y oportunamente lo mismo que han sido efectuados retiros en concepto de adelanto de haber octubre 2016, por ello desestimo vuestra aventurada intimación formulada al respecto. Nada se le adeuda por concepto salarial alguno devengado en los meses mencionados. En relación a su CD

    790446274 de fecha 11/11/2016 rechazo la misma por falaz, maliciosa e improcedente. En primer término, desconozco que haya comunicado en tiempo y forma los motivos de su ausencia. Niego que haya comunicado de manera tempestiva al dueño D.F. el cambio de domicilio y que dicha modificación se asentaría en el legajo. Desconozco actitud de hostigamiento por parte del empleador. Desconozco que la alegada enfermedad, haya sido comunicada en tiempo y forma y que los pretensos certificados se hayan encontrado a disposición de la empleadora. Su intención de diferir la entrega de alegados certificados hasta la fecha de reintegro a las labores habituales y la ausencia de indicación precisa del diagnóstico de la enfermedad que supuestamente padece, se advierte contaría a lo dispuesto en los arts. 209 y 210 de la LCT, desconoce y desvirtúa el procedimiento allí dispuesto y lo adapta a su arbitraria consideración. Ud. misma sostiene en su misiva en responde que no se encuentra inválida y que la prescripción médica de reposo alcanza solo al ámbito laboral, por ello, no hay motivo alguno para que haya dejado de asistir al domicilio del empleador a facilitar oportunamente las alegadas constancias médicas. No obstante lo anterior destaco que en su extensa comunicación bajo análisis no hay una sola línea de la que se desprenda el diagnostico que la afecta y que funde su inasistencias al establecimiento del empleador. Niego que se haya presentado en fecha 10/11/2016 en el Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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