Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Noviembre de 2011, expediente 19.347/2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99.935 SALA II

Expediente Nro.:19.347/2008 (Juzg. Nº 34)

AUTOS: "ARMATA ALEJANDRO OSVALDO C/ COOPERATIVA DE VI-

VIENDA CREDITO Y CONSUMO ACORDE LTDA. Y OTRO S/ ACCIDEN-

TE- ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 Nov. 2011, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 205/207 vta.

El accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do, cuestionando el monto de la reparación por daño material, como así también de la indemnización por daño moral. Critica, la ausencia de condena de la ART, en los términos del art. 1074 del Código Civil.

En lo que concierne al agravio referido al monto del resarcimiento por daño material, cabe tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descalificó la utilización de tarifas que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, como presta-

dora de servicios, al evaluar el perjuicio material sufrido en términos de disminución de la "total obrera" y su repercusión en el salario que ganaba el trabajador al momento del infortunio y proyectado hacia el resto de la vida laboral.

Al respecto, el Máximo Tribunal ha sostenido que: "Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que se pretende aplicar, toda vez que la incapacidad del trabajador debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (in re: "A.P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía", fallo del 8/4/2008, publi-

cado en La Ley 29/4/2008, 7).

Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en las causas "A." y "D." en el sentido que "el valor de la vida huma-

na no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales,

Expte. N..

Poder Judicial de la Nación ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también inte-

gran el valor vital de los hombres" ("A.", votos de los jueces P., Z.-

ni, M., B. y Highton de N., Fallos: 327:3753, 3765/3766,

3787/3788 y 3797/3798 y "D.", voto de la jueza A., Fallos: 329:473,

479/480).

Con estas pautas orientativas, teniendo en cuenta las consecuencias que el accidente le produjo al actor, tanto desde el punto de vista indi-

vidual, como desde el social; y, tomando en consideración la remuneración conside-

rada en la instancia de grado que, llega firme a la Alzada, la disminución psicofísica ocasionada por el infortunio, a raíz del cual presenta las limitaciones descriptas por el perito médico traumatólogo, por lo que le asignó una incapacidad equivalente a la pérdida del 8% de la capacidad obrera; la edad al momento del accidente (19 años),

USO OFICIAL

su categoría profesional, los gastos que debió hacer como consecuencia del daño su-

frido; la repercusión de la incapacidad en su vida de relación; como así también la imposibilidad de realizar las mismas tareas que realizaba con anterioridad al siniestro y asimismo las restantes circunstancias coyunturales invocadas, corresponde mante-

ner el importe fijado en concepto de daño emergente y lucro cesante.

En relación al daño moral, es del caso memorar que al mismo se lo ha definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o su-

frimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (conf. Jor-

ge B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. Edición, E.-

torial A. –P., Buenos Aires, 1993, pág. 234).

En tal sentido, debe puntualizarse que el alcance de la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por la víctima, por lo cual el resarcimiento debe cubrir tanto el daño material derivado de la disminución laborativa, como el de índole extrapatrimonial, según lo ha recono-

cido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doc-

trina legal del Acuerdo Plenario Nro. 243 CNAT in re “V.E. c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/10/82, y al respecto si bien, el daño moral no requiere una prueba especial y que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio para su de-

terminación, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos presuntamente sufridos, de acuerdo a la naturaleza de la dolencia y a las circunstancias personales de la víctima, considero adecuada la suma fijada por tal concepto y por ello, se propicia confirmarla.

Ahora bien, cabe señalar que el actor demandó a la ART

con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

E.. N..

Poder Judicial de la Nación Sentado ello cabe señalar que, reiteradamente he soste-

nido que, a los fines de considerar la posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo responda extracontractualmente -siempre que se trate de contingencias que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo- es necesario que quien pretende tal extensión de responsabilidad alegue y pruebe que ha existido un nexo de "causalidad adecuada" (cfr. arg. 901 y sgtes. del Código Civil) basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir (cfr. art. 1074

de dicho plexo normativo).

En efecto, debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño,

ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en...

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