Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 011215/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ARMANINI,

F.L. c/ BENTIVEGNA, B.L. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS - EXP. N° 11215/2017”, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por F.L.A. y condenó a B.L.B. y José

    Gumersindo Meda y a Liderar Compañía General de Seguros S.A., ésta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y según las pautas establecidas en el punto IX, a pagar, dentro de los diez días, la suma de $2.396.600, con más los intereses y costas del proceso.

    Dicho decisorio fue apelado por la aseguradora referida, quien expresó agravios de forma virtual, quejándose en primer lugar de la responsabilidad que se le hizo extensiva. Dichos cuestionamientos fueron respondidos por la actora.

  2. Para decidir como lo hizo, luego de desarrollar los criterios generales que se aplican al hecho de autos y de analizar la prueba obrante en el proceso, el magistrado decidió hacer lugar a la demanda. Volcó en su decisorio los argumentos que a continuación y en la parte pertinente, dejo transcriptos: a fs. 1 del proceso penal la declaración testimonial del G.O.S. quien manifestó: “…el día de la fecha [27 de octubre de 2015], siendo las 16.04… fue desplazado por Departamento Federal de Emergencias, a constituirse en la intersección de G.. Paz y Av. Roca, de esta ciudad, a fin de verificar un choque con heridos. Que Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    arribado al lugar, puede observar que se encontraba UN (1)

    AUTOMOVIL MARCA MERCEDEZ BENZ, MODELO 608, DOMINIO

    SRZ-401, COLOR AZUL el cual presentaba daños en su parte delantera,

    identificando al conductor del mismo siendo este B.L.B.….asimismo, se observó UN (1) AUTOMOVIL MARCA

    VOLKSWAGEN, MODELO GOL TREND, DOMINIO KXD-922, COLOR

    GRIS, presentado daños en su parte trasera identificando a su conductor el Sr. F.L.A. [SIC]… y UN (1) AUTOMOVIL MARCA

    RENAULT, MODELO 12, DOMINIO RBL-883, COLOR ROJO, el cual se encontraba entre los dos automóviles antes descriptos, presentando daños en la parte delantera y trasera… seguidamente se solicitó ambulancia del SAME… quien examinó a ARMONINI, diagnosticándole politraumatismos…”.

    Por otro lado, las pericias accidentológicas agregadas a fs.

    65/75 y 107/108 -junto a los croquis e imágenes acompañadas- fueron contundentes en relevar y señalar los daños presentes en los rodados intervinientes y las huellas de frenado en la escena, que permitieron inferir que “…los vehículos Renault y Volkswagen se encontraban al momento de la colisión, o bien circulando a muy baja velocidad o bien detenidos.

    Respecto de la mecánica del siniestro, se estima como hipótesis más probable, con los rastros relevados…que al camión circulaba por la Av.

    G.. Paz y contacta con su zona frontal el sector trasero del automóvil Renault 12, el cual luego del impacto se desplaza hacia adelante,

    colisionando al automóvil VW que se encontraba por delante…” (fs. 107

    vta. causa penal).

    Agregó que: “En cuanto a la velocidad con la que transitaba el camión, el experto indicó que al inicio de la frenada era como mínimo de 23,6 km/h (fs. 108 vta. causa penal)”.

    A la vez, los ocupantes del Renault 12 citado fueron coincidentes en sus declaraciones de fs. 31, 37 y 40 respecto de que el rodado que abordaban se encontraba detenido por el tránsito, que fue Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    embestido por un vehículo de gran porte —un camión azul— y que aquel por el impacto chocó al vehículo particular que se encontraba delante, un VW modelo Trend de color gris.

    Por estos motivos, el “A quo” resolvió “…es que debe admitirse la demanda y condenar a J.G.M. (en tanto titular del rodado M.B., dominio SRZ401 —fs. 44, de la causa penal—) y B.L.B. (en su calidad de conductor del vehículo señalado), a reparar todos los daños y perjuicios debidamente acreditados, en vinculación causal con el hecho de autos”.

    Ante esta situación, la apelante argumenta, que “…se agravia …toda vez que ni de la pericia ingeniera ni de la causa penal ni de ninguna otra prueba rendida en autos surge acreditada la falta de dominio en la conducción del rodado por parte del del demandado.”

    Es por ello que se aparta de la mas sana crítica el a quo al pretender fundamentar la imputación total de la responsabilidad al demandado cuando en realidad no tiene apoyatura en probanza alguna,

    muy por el contrario no se ha valorado la incidencia de la culpa de la víctima que ha tenido en el desenlace del evento de marras.

    Vale decir que la valoración de la responsabilidad por la cual falla el juez de grado adolece de incongruencia toda vez que ha quedado debidamente en causa penal el contacto del vehículo en el cual circulaban los accionantes VW Gol Trend dominio KXD922 y el Renault 12 dominio RBL833.

    .

    Así las cosas, para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

    del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

    CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.

    Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    Dicho lo cual, adelanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR