Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 052404/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 52404/2015, “Armani, V. c/ Breadshopdriver SRL y

otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso V.A. reclamó una indemnización por los daños que dijo haber

    sufrido con motivo del accidente de tránsito del 4 de febrero de 2014,

    alrededor de las 15:30. Según contó en la demanda, viajaba en su Fiat Ducato

    por la calle Bruselas cuando, al detenerse por contingencias del tránsito, fue

    embestido en la parte trasera por la camioneta Iveco Dayle. Refirió que, como

    resultado, sufrió lesiones por las que fue atendido por el Dr. Marcelo

    Rodrigué, que le diagnosticó grave traumatismo cervical y lumbar. Demandó a

    Breadshopdriver SRL, en su carácter de propietario de la camioneta Iveco y

    solicitó la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. Posteriormente,

    amplió la demanda contra E.M.F., conductor de la

    camioneta Iveco al momento del hecho.

    Provincia Seguros S.A. se presentó en estas actuaciones y, si bien reconoció el

    contrato de seguro que amparaba al camión Fiat Iveco dominio MUN – 164,

    opuso excepción de suspensión de la cobertura por falta de pago.

    S. contestó la demanda y negó los hechos allí expuestos.

    E.M.F. y Breadshopdriver SRL no contestaron la

    demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía (pp. 91 y 107).

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia admitió la excepción opuesta por la citada en garantía e hizo

    lugar a la demanda contra Breadshopdriver SRL y E.M.F.,

    a quienes condenó a pagar la suma de $167.515 con más sus intereses y las

    costas de juicio.

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía, la

    que posteriormente desistió del recurso. El actor expresó sus agravios, que

    fueron replicados por la citada en garantía.

    El 13/7/2022 se firmó el pase a sentencia.

  2. Cuestiones a analizar V.A. cuestionó, en primer lugar, la admisión de la excepción de

    falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Además, se agravió de

    los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,

    gastos de atención médica y traslados y privación de uso, como así también de

    la tasa de interés fijada.

    Por lo que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en

    la sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y

    consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs., del CPCCN).

  3. Excepción de falta de legitimación opuesta por Provincia Seguros

    Al momento de presentarse en estas actuaciones, Provincia Seguros S.A.

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la suspensión de cobertura

    por falta de pago (pp. 60/63).

    El juez de la anterior instancia analizó las pruebas producidas y consideró

    acreditado que la póliza que amparaba al Fiat Iveco se encontraba impaga y, en

    consecuencia, suspendida al momento del hecho, por lo que admitió la

    excepción.

    El actor, en su expresión de agravios, sostuvo que la citada en garantía debió

    haber notificado a su asegurado del rechazo del siniestro, y que al no hacerlo,

    incumplió con la exigencia del art. 56 de la ley 17418.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Al contestar la expresión de agravios, la citada en garantía refirió que las

    aseveraciones del actor respecto de la falta de notificación de los vencimientos

    son incorrectas, y que, por lo demás, esto no fue negado ni argumentado por el

    asegurado, que se encuentra en rebeldía. También indicó que no es cierto que

    el siniestro no haya sido rechazado, y que tal situación fue puesta en

    conocimiento al actor mediante carta documento. Aduce que, de todos modos,

    la falta de pago produce la caducidad automática de la cobertura y que el

    incumplimiento del plazo produce la mora automática.

    Tal como se indicó en la sentencia, se deprende de la prueba pericial contable

    que existía una póliza al momento del accidente, emitida el 21/8/2013, con

    vigencia desde el 16/8/2013 hasta el 16/2/2014. El perito contador Alberto

    Ricardo Chaia informó que de la compulsa de la cuenta corriente del

    certificado en cuestión no se visualiza detalle de los pagos efectuados, pero

    que la póliza se encontraba anulada por falta de pago del premio a la fecha del

    accidente (ver respuesta a los puntos de pericia 2 y 4).

    Conforme se desprende de la póliza acompañada por la citada en garantía (pp.

    47/58), se estableció en el apartado “CACO 6.1. Cobranza del premio, art. 2”

    que, vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste

    se haya producido, la cobertura quedaba automáticamente suspendida desde la

    hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación

    extrajudicial o judicial alguna ni constitución de mora que se producirá por el

    solo vencimiento de ese plazo. También que toda rehabilitación surtirá efecto

    desde la hora 0 del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago

    del importe vencido (pág. 59).

    No obstante, entiendo que, de todos modos, la excepción deber ser rechazada.

    Ya como juez de primera instancia sostuve esta solución cuando la

    aseguradora no acredita que el asegurado se encuentra notificado del rechazo

    del siniestro1. Es que, pese a lo manifestado, la aseguradora omitió acompañar

    las copias de la carta documento obrante en el legajo de siniestro, a la que

    aludió en el apartado “d” de la página 62 vta. Tampoco insistió al perito

    1 Expte. 69084, “Fina, O.D., c/ Tálamo, H.F. s/ daños y perjuicios”,

    del 16/3/2020.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    contador para que diera respuesta al punto pericial nro. 7, en el que solicitaba

    al experto que informe si el siniestro fue rechazado, y en su caso acompañe la

    documental (pág. 62, ap. “b”).

    Cabe recordar que la suspensión automática de la cobertura por falta de pago

    establecida en el contrato de seguro no exime al asegurador de cumplir con el

    deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado establecida por el art.

    56 de la Ley de Seguros. Es decir, no constituye excepción al deber de

    pronunciarse el estado de suspensión de la cobertura, ya que precisamente

    dicha circunstancia debe ser contenido del pronunciamiento exigido al

    asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se

    predican de la última parte del citado art. 56, es decir, la aceptación.

    Sobre el asegurador recae la prueba del pronunciamiento adverso dentro del

    plazo legal de que dispone. La oportuna declaración acerca del derecho del

    asegurado constituye entonces el requisito de admisibilidad de las defensas

    que el asegurador pretenda oponer judicialmente al reclamo2.

    Por los argumentos que anteceden propongo al acuerdo revocar la admisión de

    la defensa opuesta por Provincia Seguros S.A. y, en consecuencia, hacerle

    extensiva la sentencia en la medida del seguro (conf. art. 118 de la ley 17418).

    Con costas de segunda instancia a la citada en garantía (art. 68 CPCCN).

  4. Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar Aun cuando no lo aclaró, entiendo que en el presente caso el juez de primera

    instancia cuantificó las partidas indemnizatorias a valores vigentes al

    momento del hecho. Ello por cuanto los montos otorgados son sustancialmente

    más bajos que los reclamados en la demanda. Asimismo, determinó la

    aplicación de intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    2 S., R.S., “Derecho de Seguros”, 4° edición actualizada y ampliada, La Ley,

    Buenos Aires, 2004, Tomo II, pág. 282/283, n° 752

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A fin de evaluar la procedencia de los agravios, no seguiré el mismo criterio

    temporal y cuantificaré con valores al tiempo presente, mientras que trataré la

    cuestión de los intereses en el punto 5.

    4.2. Incapacidad sobreviniente

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos3

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

      lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

      merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

      materiales.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

      continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

      desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

      en sí misma un valor indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda ser

      cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas5.

      3 PizarroVallespinos, “Instituciones de...

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