Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 052404/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 52404/2015, “Armani, V. c/ Breadshopdriver SRL y
otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso V.A. reclamó una indemnización por los daños que dijo haber
sufrido con motivo del accidente de tránsito del 4 de febrero de 2014,
alrededor de las 15:30. Según contó en la demanda, viajaba en su Fiat Ducato
por la calle Bruselas cuando, al detenerse por contingencias del tránsito, fue
embestido en la parte trasera por la camioneta Iveco Dayle. Refirió que, como
resultado, sufrió lesiones por las que fue atendido por el Dr. Marcelo
Rodrigué, que le diagnosticó grave traumatismo cervical y lumbar. Demandó a
Breadshopdriver SRL, en su carácter de propietario de la camioneta Iveco y
solicitó la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. Posteriormente,
amplió la demanda contra E.M.F., conductor de la
camioneta Iveco al momento del hecho.
Provincia Seguros S.A. se presentó en estas actuaciones y, si bien reconoció el
contrato de seguro que amparaba al camión Fiat Iveco dominio MUN – 164,
opuso excepción de suspensión de la cobertura por falta de pago.
S. contestó la demanda y negó los hechos allí expuestos.
E.M.F. y Breadshopdriver SRL no contestaron la
demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía (pp. 91 y 107).
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
La sentencia admitió la excepción opuesta por la citada en garantía e hizo
lugar a la demanda contra Breadshopdriver SRL y E.M.F.,
a quienes condenó a pagar la suma de $167.515 con más sus intereses y las
costas de juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía, la
que posteriormente desistió del recurso. El actor expresó sus agravios, que
fueron replicados por la citada en garantía.
El 13/7/2022 se firmó el pase a sentencia.
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Cuestiones a analizar V.A. cuestionó, en primer lugar, la admisión de la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Además, se agravió de
los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,
gastos de atención médica y traslados y privación de uso, como así también de
la tasa de interés fijada.
Por lo que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en
la sentencia que no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y
consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs., del CPCCN).
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Excepción de falta de legitimación opuesta por Provincia Seguros
Al momento de presentarse en estas actuaciones, Provincia Seguros S.A.
opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la suspensión de cobertura
por falta de pago (pp. 60/63).
El juez de la anterior instancia analizó las pruebas producidas y consideró
acreditado que la póliza que amparaba al Fiat Iveco se encontraba impaga y, en
consecuencia, suspendida al momento del hecho, por lo que admitió la
excepción.
El actor, en su expresión de agravios, sostuvo que la citada en garantía debió
haber notificado a su asegurado del rechazo del siniestro, y que al no hacerlo,
incumplió con la exigencia del art. 56 de la ley 17418.
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Al contestar la expresión de agravios, la citada en garantía refirió que las
aseveraciones del actor respecto de la falta de notificación de los vencimientos
son incorrectas, y que, por lo demás, esto no fue negado ni argumentado por el
asegurado, que se encuentra en rebeldía. También indicó que no es cierto que
el siniestro no haya sido rechazado, y que tal situación fue puesta en
conocimiento al actor mediante carta documento. Aduce que, de todos modos,
la falta de pago produce la caducidad automática de la cobertura y que el
incumplimiento del plazo produce la mora automática.
Tal como se indicó en la sentencia, se deprende de la prueba pericial contable
que existía una póliza al momento del accidente, emitida el 21/8/2013, con
vigencia desde el 16/8/2013 hasta el 16/2/2014. El perito contador Alberto
Ricardo Chaia informó que de la compulsa de la cuenta corriente del
certificado en cuestión no se visualiza detalle de los pagos efectuados, pero
que la póliza se encontraba anulada por falta de pago del premio a la fecha del
accidente (ver respuesta a los puntos de pericia 2 y 4).
Conforme se desprende de la póliza acompañada por la citada en garantía (pp.
47/58), se estableció en el apartado “CACO 6.1. Cobranza del premio, art. 2”
que, vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste
se haya producido, la cobertura quedaba automáticamente suspendida desde la
hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación
extrajudicial o judicial alguna ni constitución de mora que se producirá por el
solo vencimiento de ese plazo. También que toda rehabilitación surtirá efecto
desde la hora 0 del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago
del importe vencido (pág. 59).
No obstante, entiendo que, de todos modos, la excepción deber ser rechazada.
Ya como juez de primera instancia sostuve esta solución cuando la
aseguradora no acredita que el asegurado se encuentra notificado del rechazo
del siniestro1. Es que, pese a lo manifestado, la aseguradora omitió acompañar
las copias de la carta documento obrante en el legajo de siniestro, a la que
aludió en el apartado “d” de la página 62 vta. Tampoco insistió al perito
1 Expte. 69084, “Fina, O.D., c/ Tálamo, H.F. s/ daños y perjuicios”,
del 16/3/2020.
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
contador para que diera respuesta al punto pericial nro. 7, en el que solicitaba
al experto que informe si el siniestro fue rechazado, y en su caso acompañe la
documental (pág. 62, ap. “b”).
Cabe recordar que la suspensión automática de la cobertura por falta de pago
establecida en el contrato de seguro no exime al asegurador de cumplir con el
deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado establecida por el art.
56 de la Ley de Seguros. Es decir, no constituye excepción al deber de
pronunciarse el estado de suspensión de la cobertura, ya que precisamente
dicha circunstancia debe ser contenido del pronunciamiento exigido al
asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se
predican de la última parte del citado art. 56, es decir, la aceptación.
Sobre el asegurador recae la prueba del pronunciamiento adverso dentro del
plazo legal de que dispone. La oportuna declaración acerca del derecho del
asegurado constituye entonces el requisito de admisibilidad de las defensas
que el asegurador pretenda oponer judicialmente al reclamo2.
Por los argumentos que anteceden propongo al acuerdo revocar la admisión de
la defensa opuesta por Provincia Seguros S.A. y, en consecuencia, hacerle
extensiva la sentencia en la medida del seguro (conf. art. 118 de la ley 17418).
Con costas de segunda instancia a la citada en garantía (art. 68 CPCCN).
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Partidas indemnizatorias 4.1. Aclaración preliminar Aun cuando no lo aclaró, entiendo que en el presente caso el juez de primera
instancia cuantificó las partidas indemnizatorias a valores vigentes al
momento del hecho. Ello por cuanto los montos otorgados son sustancialmente
más bajos que los reclamados en la demanda. Asimismo, determinó la
aplicación de intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
2 S., R.S., “Derecho de Seguros”, 4° edición actualizada y ampliada, La Ley,
Buenos Aires, 2004, Tomo II, pág. 282/283, n° 752
Fecha de firma: 22/08/2022
Alta en sistema: 23/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
A fin de evaluar la procedencia de los agravios, no seguiré el mismo criterio
temporal y cuantificaré con valores al tiempo presente, mientras que trataré la
cuestión de los intereses en el punto 5.
4.2. Incapacidad sobreviniente
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
-
no patrimonial,
-
ambos3
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que
desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene
en sí misma un valor indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda ser
cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,
cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar
ventajas5.
3 PizarroVallespinos, “Instituciones de...
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