Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 096792/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “ARMANGO, E.I. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. s/ daños y perjuicios”

N°96.792/2.010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARMANGO, E.I. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 476/488 se admitió

parcialmente la demandada interpuesta y se condenó a Transportes Automotores Callao S.A. y P.O.D. a abonar al actor la suma de $19.209, con intereses y costas; y se la desestimó con relación a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., por no superar el monto de condena la franquicia pactada en la póliza de seguro, con costas en el orden causado.

Por último, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes.

II - Apeló el accionante, fundando sus censuras a fojas 514/519.

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12205419#236816067#20190610121847836 En primer lugar se agravia del rechazo del reclamo efectuado por los daños físicos y psicológicos que dice haber padecido. Se queja, asimismo, de las sumas concedidas para enjugar el daño moral y los gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados, por considerarlas reducidas. Finaliza su memorial cuestionando la tasa de interés fijada en la sentencia y lo resuelto en torno a la franquicia invocada por la compañía de seguros, y el rechazo de la demanda a su respecto.

Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la codemandada Transportes Automotores Callao S.A. a fojas 521/523, adhiriendo a dicha presentación su aseguradora a fojas 523.

III – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

Ahora bien, en la pericia médica elaborada en autos (fs.

307/311) el doctor R.A.C. informó que el siniestro base de estas actuaciones no dejó en el señor A. secuela física ni psíquica objetivable en el examen pericial practicado, como así

tampoco en los estudios complementarios efectuados.

Señaló que los resultados de los estudios referidos muestran una patología reumática crónica, que explica fisiopatológicamente los síntomas subjetivos relatados por el actor.

A fojas 326/328 el accionante –sin asistencia de consultor técnico- impugnó el dictamen y solicitó explicaciones al experto, las que fueron adecuadamente replicadas por el profesional a fojas 331/332, donde ratificó la pericial llevada a cabo.

Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12205419#236816067#20190610121847836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Cabe recordar que las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión (conf. art. 477 del CPCC) y cuya fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, principios científicos en que se funde y las pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (CNEsp. Civ.Com, S.I., 03-06-81 in re “Crea, A.c., L.A.”). Por lo demás, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNEsp.Civ.Com, S.I., 27-11-81, in re “Cuello, R.c., O..

No resultan suficientes para convencer al juzgador que lo dicho por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen carácter de prueba legal, y el magistrado puede formar su propia conclusión al respecto, debe apoyarse en otros elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente; es menester aducir razones de entidad suficiente o razones muy fundadas para apartarse de un dictamen de sólidas bases, que no colisione con principios lógicos o máximas de experiencia (CNCiv, S.G., 11-11-

99, in re “AG.R. c/ F.J.J”, en LL, Revista de Responsabilidad y Seguros, tomo 2000-680). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en los presentes actuados.

En este orden de ideas y en atención a lo dictaminado por el perito desinsaculado en la causa votaré por la confirmación de lo resuelto en la instancia de grado en este punto, ello dado que para proceder a otorgar una indemnización por los ítems aquí reclamados Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12205419#236816067#20190610121847836 la incapacidad debe ser definitiva; caso contrario –como sucede en autos- la discapacidad transitoria que haya podido padecer el accionante será meritada al cuantificar el daño moral, o –de corresponder- a fin de estimar el lucro cesante por el período que haya durado la indisponibilidad alegada.

Por lo expuesto, voto por desestimar las quejas planteadas.

IV – Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa, aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación; la contestación del GCBA del oficio dirigido al SAME -obrante a fojas 249/251- donde se dejó constancia de la atención del señor A. el día del hecho (con diagnostico presuntivo de politraumatismos) y de su traslado al Hospital Ramos Mejía; así como la copia del registro de accidentes de tránsito remitida por dicho nosocomio a fojas 241, de la que emana la confirmación del diagnóstico de politraumatismos; evaluando la respectiva repercusión en la faz espiritual del actor que acarreó, creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$5.000- resulta bastante reducida, por lo que propicio su elevación a la suma de $60.000.

V – Gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad Se queja el accionante de la suma por la que prosperara este reclamo ($500), por considerarla reducida.

Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12205419#236816067#20190610121847836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

La atención recibida por el demandante -que fue detallada en el punto anterior- hace presumir con alto grado de factibilidad que debió

haber tenido que efectuar algún desembolso en analgésicos, como así

también en traslados; por lo que, en uso de la facultad conferida al suscripto por el artículo 165 del CPCC, propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas del accionante y elevar la presente partida indemnizatoria a la suma de $2.500.

VI – Intereses El magistrado de grado, luego de aclarar que fijó a la fecha de la sentencia los valores reconocidos en las diversas partidas indemnizatorias, estableció que los intereses deberán computarse desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia a la tasa del 8% anual; y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de las sumas reconocidas por privación de uso (donde dispuso que corran desde la exigibilidad de la condena a tasa activa) y de daños de reparación del rodado (sobre la cual mandó liquidar intereses a tasa activa desde la fecha de presentación del dictamen pericial -17/12/13-).

Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza el accionante, solicitando se manden liquidar desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a la tasa activa...

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