Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 028890/2002/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28890/2002 ARMANDO PETTOROSSI E HIJOS S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en el recurso deducido contra la regulación de honorarios de fs. 3217.

  2. (a) L. debe señalarse que por ser la ley 24.522 una ley de fondo sancionada en ejercicio de las facultades conferidas a la Nación (art. 75,

    inc. 12 de la Constitución Nacional), reviste el carácter de ley uniforme con ámbito de aplicación en todo el país. De allí que al establecer en materia de concursos y quiebras un sistema completo de normas sustantivas, adjetivas y arancelarias no cabe -en principio- apartarse de la misma para aplicar dispositivos provinciales o locales.

    Siendo que la propia LCQ dispone expresamente que para el cálculo de las regulaciones previstas en los arts. 265 a 270 no se aplican las disposiciones de leyes locales (art. 271, párrafo 1), resulta imperativo lo dispuesto en orden a la justipreciación de los trabajos de los intervinientes en procesos de tal naturaleza. De allí que no resulte procedente fijar los estipendios de los funcionarios, letrados, auxiliares y demás intervinientes en el proceso concursal aplicando la ley arancelaria común que rija las distintas profesiones (en similar sentido, esta Sala, 30.6.2020, “Fideicomiso Estrella del Sur s/ liquidación judicial de aseguradoras” y 10.12.2015 “Producciones Artísticas Sur S.A. s/ quiebra”).

    Por lo expuesto, no corresponde efectuar la regulación de honorarios en Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    UMA (en similar sentido, esta Sala, 7.7.2022, “Votionis S.A. s/ concurso preventivo”; 30.3.2021, “C.S. s/ quiebra” y 17.11.2020, “Radio Productora 2000 S.A. s/ concurso preventivo”).

    (b) Con relación a la pretendida inaplicabilidad de las disposiciones de la LCQ: 289 por cuanto ellas solo refieren a un pequeño concurso, cabe referir, por un lado, que esa fue la calificación otorgada al presente según el auto de apertura de fs. 518/521 y, por el otro, que la diferencia entre el trámite de un pequeño concurso y de un gran concurso radica únicamente en aspectos relativos a los dictámenes previstos en la LCQ 11, incs. 3 y 5, a la constitución de los comités de acreedores y a los supuestos especiales del artículo 48, mas la ley concursal no efectúa distingo alguno en cuanto a las pautas que deben regir la fijación de la retribución profesional en la etapa examinada, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en la referida norma.

    (c) En cuanto a las pautas que rigen el cómputo de la retribución, según el ordenamiento en la materia, debe considerarse, a los fines regulatorios, lo efectivamente pagado a los acreedores (art. 289 in fine, ley 24.522 y esta Sala,

    22.6.2017, “Sepi S.R.L. s/ concurso preventivo”; 30.5.2017, “P. y Cía.

    S.A. s/ concurso preventivo”; 22.11.2016, “Decoapart S.R.L. s/ concurso preventivo”; 17.3.2015, “Perla Marina S.A. s/ concurso preventivo” y 8.5.2009, “Idesa Ingeniería S.A. s/ concurso preventivo”), sin que pueda receptarse la postura traída por la sindicatura de actualizar ese parámetro,

    porque la normativa es categórica en cuanto a que no se admite en ningún caso la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costoso repotenciación de deudas (art. 10 de la ley 23.928, modificado por el...

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