Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Septiembre de 2014, expediente CNT 054209/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 54209/2012 SALA IV “ARMANDO HECTOR MARIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 126/130- se alza la parte actora y la accionada a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 136/139 y 133/134 respectivamente, que recibieron réplica de la contraria. La accionada cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, por elevados.

  2. Cuestiona la accionada, en primer lugar, el ingreso base establecido por el Magistrado de grado. Sostiene que el sentenciante no ha precisado como arribó a dicho monto.

    Considero que le asiste razón al recurrente. Hago esta afirmación por cuanto si bien el Magistrado “a quo” utilizó como referencia para el cálculo de las prestaciones dinerarias el salario denunciado al inicio (fs. 10 vta.), lo cierto es que el art. 12 de la ley 24.557 es muy claro al establecer que se considerará ingreso base “…

    la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensión devengadas (…) al tiempo de prestación de servicio si fuere menor a un año por el número de días corridos comprendidos en el período considerado".

    Este apartado, establece la regla para el sueldo total anual, en el que debe incluirse además el sueldo anual complementario, así se obtiene el valor diario.

    Por su parte, el apartado 2 del citado art. 12 dispone la pauta para obtener el valor mensual o ingreso base mensual, que es el módulo salarial con el que se calcularán luego las prestaciones dinerarias. Dice Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación así: "El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4".

    Ahora bien, en la especie, el actor impugnó la constitucionalidad del reseñado art. 12 de la ley 24.557 y de la atenta lectura de los recibos de sueldo acompañados en la causa se advierte que la remuneración percibida por el causante se encontró integrada por sumas no remunerativas durante los meses de febrero y marzo del 2012 por un monto total de $450 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que le asiste razón.

    En efecto, tal como lo he sostenido como Juez de primera instancia y mantenido en esta S. (ver, entre otros, “R.M.E. c/ COTO CICSA”, SD 95244 del 31/03/2011) “...respecto de los aumentos derivados del acuerdo colectivo...si bien las partes convencionales lo han identificado como “no remunerativo”, su monto nominal se toma en cuenta para liquidar aportes y contribuciones destinados a la Obra Social de Empleados de Comercio y, a su vez, se implementa su transformación a concepto remunerativo”.

    En el tópico bajo examen, se trata de un convenio colectivo que emana de la autonomía de las partes colectivas y, desde tal perspectiva, en verdad lo que cabe realizar es un cotejo entre lo establecido en el acuerdo colectivo y lo dispuesto por el art.103 LCT.

    R. en que tanto el art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo como el art. 7 de la ley 14.250 establece, en definitiva, que las disposiciones de los convenios colectivos deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho de trabajo, a menos que las cláusulas convencionales resulten más favorables a los trabajadores. De no ser así, resulta ineficaz la autonomía colectiva, pues implicaría modificar in pejus una disposición legal y por ende no será válida ni aplicable la cláusula convencional.

    En la especie, las partes colectivas le han dado carácter no salarial a sumas a percibir por el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, lo cual implicaría una modificación peyorativa de lo establecido por...

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