Sentencia de Sala II, 22 de Octubre de 2009, expediente 27.830

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II -Causa n° 27.830

A.G. s/auto de procesamiento

.

Juzgado n° 5 – Secret. N° 9

Expte. N° 9.574/01

Reg. n°: 30.537

Buenos Aires, 22 de octubre de 2009.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal USO OFICIAL

en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de A.G., contra la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/9 de esta incidencia mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 268 (2) del Código Penal de la Nación y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones de pesos.

II- El Dr. F.F.C., en su carácter de defensor de A.G., recurrió el citado decisorio por considerar que el instructor ha efectuado una errónea interpretación de las pruebas incorporadas al expediente y que tales elementos demostrarían la ausencia de prueba de cargo que permita siquiera establecer la materialidad ilícita de la imputación, además que el monto del embargo fijado sobre los bienes de su asistido resulta excesivo y no se ajustaría a las previsiones del artículo 518 del ordenamiento procesal.

III- Que en las presentes actuaciones se investiga el presunto enriquecimiento ilícito en que habría incurrido A.G., entre otros funcionarios que se desempeñaron durante la gestión presidencial del Dr. C.M., durante el desempeño de su función -transcurrido entre el 10 de agosto de 1989 y diciembre de 1999- (fs. 1/4, fs. 9 y fs, 11).

El imputado efectuó una presentación espontánea, conforme lo previsto por los arts. 73 y 279 del código adjetivo, a través de la cual formuló una serie de consideraciones en relación a la investigación que se venía llevando a cabo y a su evolución patrimonial y al prestar declaración indagatoria acompañó un escrito donde brindó explicaciones y amplió la información aportada en esa oportunidad, a los fines de contestar el emplazamiento que se le efectuara en autos (fs. 1622/33, fs.1945/58 y fs. 1993/2000).

Luego de ello se dispuso la realización de un peritaje contable y conforme surge de los dictámenes periciales obrantes a fs. 1847/91 y fs. 1916/20, se determinó que no se habría justificado la suma de u$s 661.180,18 destinados a la compra del inmueble ubicado en el departamento de M., ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, por el que se habría pagado la suma de u$s 750.000 -punto 2-5 “Compra Venta de Inmuebles”, y que no hay registros contables y societarios que permitan justificar el pago de dividendos y honorarios del exterior de las sociedades Old Herald Corp. S.A., de Inversora Roxton Corp.

S.A. ni de Atlantic York Corp. S.A. percibidos por el imputado desde el año 1995

hasta el año 2000.

Entre otros puntos, el análisis respecto de la operación de la compra y venta del inmueble cuestionado refiere que:

  1. - Mediante escritura n° 085318/085319/085320 del 27 de marzo de 1992 A.G. compró el inmueble identificado como Padrón n° 234 en u$s 750.000, los que habrían sido entregados en su totalidad con anterioridad al acto de compraventa, y que no se cuenta con documentación que avale el momento de pago de la transacción -punto 2.5.1 Compra-.

    Poder Judicial de la Nación 2.- Según escritura n° 34 el 22 de mayo de 1992 A.G. vendió a Teiple S.A. la propiedad con construcciones y mejoras en u$s 1.300.000. El precio de venta se integra por u$s 800.000 efectivo y el saldo de u$s 500.000 en seis cuotas mensuales. La parte vendedora recibió en pago de la compradora u$s 550.000

    antes del acto y entrega únicamente los u$s 250.000 restantes en ese acto. Tampoco se cuenta con documentación que permita brindar mayor información respecto de toda la operación -punto 2-5-2 Venta-.

  2. - Por último señaló que al momento de la compra del bien el encausado dispondría de $ 160.819,79 como ingresos líquidos para poder efectuar el pago de u$s 750.000, sin considerar los consumos producidos en el año.

    En su defensa G. expuso básicamente que ese año USO OFICIAL

    registró un incremento en su patrimonio de $ 890.984,37 de los cuales $ 410.000

    provinieron de la capitalización del saldo de la cuenta “Ajuste de Capital” de la firma Fabril Indumentaria S.A. en proporción a su tenencia accionaria y $

    480.984,37 generados por ingresos de fondos (cfr. fs. 1945/50).

    En cuanto a la compra de la propiedad analizada, obtuvo un préstamo del Banco Pan de Azúcar de Uruguay por un monto de u$s 560.000 que destinó a la adquisición de dicha propiedad, cifra que sumada a su disponibilidad le permitió cancelar el importe de la inversión.

    En tal sentido manifestó “…Dado que a la fecha de la firma de la escritura de compra el Banco no contaba con el trámite formal de otorgamiento del préstamo completado en su totalidad, se firmaron documentos provisorios canjeados cuatro días hábiles más tarde, por los definitivos el día 03/04/1992. Es decir que el hecho material (la transferencia) se produjo en tiempo y forma motivo por el cual los vendedores del inmueble dejaron constancia de haber recibido los...

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