Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Agosto de 2019, expediente COM 010588/2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 10588/2016/CA1 ARIZMENDI CÓMPUTOS S.A. C/ NEEDISH S.R.L.

S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

  1. El abogado R.S.G. interpuso en fs. 233/234 recurso de reposición contra la retribución fijada en fs. 228/232.

  2. L. corresponde señalar que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, como principio, susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones más que los expresamente previstos por la ley.

    Es cierto que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales, entre las que cabe mencionar la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28491655#242304305#20190829111311797 Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; C.. A, 16.4.99, “Doralco S.A. c/ Lamuraglia, R. s/

    ejecutivo”; íd. S. B, 19.9.96, “Murchison S.A. Estibajes y Cargas c/

    D'amico, H. y otros”; esta S., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/ ejecutivo”), situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; C.. S. C, 8.11.93, “C.C. s/ conc.

    civil liquidatorio s/ inc. de verificación por H.V.Á.”; esta S., 3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/

    sumario”).

    Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo.

    Nótese que los argumentos vertidos por el recurrente solo exponen disenso con lo...

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