Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Octubre de 2017, expediente CIV 089431/2012/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 89431/2012. A.C.P. Y OTRO c/ DI BLASI CARLOS ALBERTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.- CC Fs. 371 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 349, concedido a fs. 350, contra la resolución de fs. 347/8 en cuanto rechazó la traba de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 inc. 3ero. del Código Procesal.

El juez de grado consideró que no se dan los presupuestos para la viabilidad de dicha cautelar, por cuanto no existe peligro en la demora al tratarse de una compañía de seguros de acreditada solvencia (ver punto 3 de la resolución).

Del examen de las actuaciones, resulta que el juez a quo admitió la demanda promovida por los Sres. C.P.A. y J.C.A. contra el Sr. C.A.D.B., haciéndola extensiva contra la compañía de seguros “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (fs. 332/344).

En cuanto al dictado de la medida, cabe destacar que el art. 212 inc. 3ero. del Código Procesal es claro y determinante en cuanto prescribe que podrá decretarse el embargo preventivo “si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida”.

En orden a la reseña precedente, se advierte claramente configurada en la especie, el supuesto contemplado en la norma citada “ut supra” cuya procedencia se encuentra expresamente prevista por la ley. Es que, al existir una sentencia favorable al peticionario, por más que se encuentre apelada, es incontestable la viabilidad de la cautela, la que sólo puede ser frenada en caso de que el deudor deposite Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12311858#190662995#20171010110326547 voluntariamente en autos las sumas a embargo, a las resultas de su apelación. En este sentido, tratándose de un supuesto de elevada verosimilitud, se ha señalado al respecto que la citada norma presupone la verosimilitud del derecho pero no exige la comprobación del peligro en la demora (v. Kielmanovich, J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, E.. A.P., 6ta. edic. actualizada, Año 2013, Tomo I pág. 580).

En función de lo expuesto es que esta S. se ha pronunciado a favor de la admisibilidad de medidas como la peticionada en autos (Cfr. E.. N.. 48773/2013 “R...

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