Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 010010/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114834 EXPEDIENTE NRO.: 10010/2015 AUTOS: ARIZAGA, P.R. Y OTROS c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a los accionantes ciertas diferencias salariales reclamadas. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 415/420 y 421/426, respectivamente). Los letrados intervinientes por la parte actora a fs. 419 vta tercer agravio apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia por la fecha desde la cual se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas y aquella hasta la cual se viabilizaron.

Critica la decisión por cuanto no se computaron las sumas emergentes de las actas acuerdos como integrantes del básico y sujetas al pago de aportes y solicita, en su caso, como sumas remunerativas se efectúen los descuentos de ley. Objeta la decisión porque no se aplicaron las sumas no remunerativas sobre determinados adicionales de convenio al considerar que aquellas no integran el salario base. Discrepa con la conclusión arribada en la instancia de grado en orden a que no se le reconoció carácter remuneratorio a los viáticos.

La demandada se agravia porque considera errado el argumento del Sr. Juez de grado referido a que las partes no pueden calificar como no remunerativos a rubros que resultarían ser una contraprestación del trabajo pues, a su criterio, rige la teoría de que un convenio posterior puede válidamente modificar in peius las condiciones de trabajo pactadas siempre que se respeten los mínimos inderogables.

Critica la decisión por cuanto entiende que se hizo lugar a los rubros reclamados atribuyéndoles carácter remuneratorio con la mera invocación de un precedente de la Corte Suprema sin tener en cuenta las particularidades del caso. Finalmente, apela la forma en Fecha de firma: 06/11/2019 que fueron impuestas las costas del proceso.

Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24712109#248732443#20191108125104122 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar corresponde abordar los agravios que vierte la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró

remuneratorias las sumas abonadas como consecuencia de diversas actas acuerdos suscriptas en el marco del CCT del CCT 80/93 E por las entidades gremiales y consecuentemente, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el escrito inicial.

Señala que así como en materia de convenios colectivos se considera válido que un convenio colectivo posterior modifique in peius las condiciones pactada en el anterior siempre que se respeten los mínimos inderogables, analógicamente igual razonamiento resulta válido cuando se trata de una modificación del convenio original mediante la suscripción de las actas acuerdos como las de autos. Argumenta que se hizo lugar a los rubros reclamados con la mera invocación de los precedentes de la Corte sin tener en cuenta las particularidades del caso pues lo acordado en dichas actas importaron, según afirma, una modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 80/93 E en tanto fueron homologadas por la autoridad administrativa quien ejerció el control de legalidad de sus cláusulas y encontró que las mismas no vulneraban el orden público laboral ni el general.

Cuestiona, asimismo, que no se hayan tenido en cuenta las alegaciones por ella efectuadas en torno a la situación de emergencia económica y la gravitación que ella tiene en el ámbito del Correo Oficial. En este orden de ideas, sostuvo que no debía perderse de vista que como empresa del Estado Nacional le está vedado proceder en su accionar en forma contraria a los intereses públicos y que en atención a que la ley de emergencia económica continúa vigente mal puede acordarse esquemas salariales que atenten contra dicho esquema. Alega que el CCT 80/93 E y sus modificaciones por medio de actas acuerdo responden a la definición que la propia OIT da al respecto en la recomendación 951 y que en consecuencia éstas resultan válidas a la luz del derecho internacional.

A mi juicio, no asiste razón al recurrente y corresponde confirmar el decisorio de grado que reconoce el carácter salarial de las sumas fijadas en concepto de “asignación no remunerativa” con motivo de los acuerdos colectivos. Ello así

por cuanto ya tuve oportunidad de analizar si correspondía o no asignarle naturaleza salarial a las sumas pactadas en dichas actas al votar en la causa “M.J.C. y otros c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Diferencias S.riales”

(Sentencia Definitiva Nro. 102.346 del 23-10-13), en la que sostuve: “…como lo señalara mi distinguida colega, la Dra. G.A.G., a cuyas conclusiones adherí (Cfr.

B., R.E. c/Telefónica de Argentina S.A. s/despido”, S.D Nº 99.208, del 5/5/2011) “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales”.

Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24712109#248732443#20191108125104122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Señaló que tanto “es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, “M.M.C. c/

Administración Nacional de Aduanas s/reincorporación” sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y “F., O.F. c/Loma Negra CIASA” del 4/9/84, Fallos 306:1208)”. “El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto”.

Agregó la Dra. G.A.G. que “...cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva) en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la...

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