Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 010274/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113959

EXPEDIENTE NRO.: 10274/2015

AUTOS: ARISI, JULIO CESAR c/ EXPERTA ART SA (CONTINUADORA DE

QBE ARGENTINA ART S.A.) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a la reparación reclamada en los términos de la LRT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada ,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones agravios (fs. 194/195 y fs. 197/199). A su vez, la parte demandada apela los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 197).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo desestimó el reclamo fundado en la incapacidad psicológica que padecería el actor.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que se habría acreditado la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y el accidente denunciado en autos. Cuestiona la fecha en que se ordenó el cálculo de intereses sobre el monto diferido a condena; así como la tasa allí

    establecida.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que a continuación se expondrá.

    La parte demandada se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró acreditada la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y el accidente in itinere denunciado en autos, sin que la haya acreditado con prueba alguna.

    Se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Juez a quo consideró acreditada la relación de causalidad entre el padecimiento del actor y el accidente in itinere denunciado.

    Fecha de firma: 21/05/2019

    A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Liminarmente, cabe destacar que el segmento del recurso,

    dirigido a cuestionar el decisorio de grado en el punto -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “V.N.D. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil” SD Nº 104.297 del 22/4/2015; “V.J.M. c/ Obra Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº

    104.268 del 10/4/2015, del registro de esta S., entre otras); todo lo cual no surge cumplimentado en el recurso mencionado.

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

    establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    En el caso, la demandada, se limita a enunciar su desacuerdo,

    efectúa una serie de reseñas dogmáticas y genéricas; y, por último, manifiesta que el actor no habría acreditado debidamente la relación de causalidad entre el padecimiento y el siniestro denunciado, sin advertir el efecto que tiene, la circunstancia de la aceptación de la denuncia de éste.

    En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

    del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada Fecha de firma: 21/05/2019

    conforme el art. 3 del presente decreto A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte...

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