Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Febrero de 2010, expediente 40.783/06

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010

En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ARIS MARTINEZ DANIEL C/

COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. S/ AMPARO”

(Expte. N° 40783.06) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M., G..

El Dr. M. suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El Dr. J.M.O.Q. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10, no interviene por hallarse excusado.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 148/155?

El Dr. J.L.M. dice:

I- La sentencia de fs. 148/155 desestimó la demanda por hábeas data deducida por D.S.A.M. contra Compañía Financiera Argentina S.A. a fin de que se supriman los datos que dicha empresa había enviado a Organización Veraz S.A. y que lo individualizaban como deudor moroso del sistema financiero. En cuanto a las costas, las impuso a la actora vencida.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo sostuvo que toda vez que el actor durante el transcurso del proceso fue eliminado de las bases de datos como deudor moroso del sistema financiero, el objeto de la demanda se habría cumplido y, en consecuencia, la cuestión devino abstracta. Agregó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de hábeas data estaría dado por el hecho de que los informes publicados sean falsos o se encuentren desactualizados, situación que no se invocó en el sub lite en tanto que la deuda era cierta y fue informada únicamente mientras se encontraba pendiente de pago. Por otra parte, añadió que el demandante debía probar que la información cuestionada fue enviada directamente por la demandada a Organización Veraz S.A. y que su publicación le ocasionó un perjuicio.

II- Apeló el actor. Su memorial obra en fs. 156/168, que mereció

la réplica de Compañía Financiera Argentina en fs. 174/177.

El recurrente se agravia porque el a quo consideró abstracta la cuestión. En tal sentido, sostiene que no se encuentra acreditado que la demandada haya dejado de informar al actor en la Organización Veraz S.A. Considera que la información continúa almacenada y puede llegar a ser difundida pese a haber transcurrido el plazo legal que establece el art. 26 inc. 4 de la ley 25.326. Por otro lado, alega que en la acción de hábeas data, la sola ilegalidad de la información constituye elemento de prueba a fin de que prospere la acción, por lo cual no...

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