Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 24 de Agosto de 2023, expediente FPA 004826/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4826/2023/CA1

Paraná, 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARIGOS, M.I. Y OTROS

CONTRA OSUNER SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

4826/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 27/07/2023, contra la sentencia dictada el 25/07/2023.

El recurso se concede el 31/07/2023, se contestan agravios el 01/08/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 04/08/2023.

II-

  1. Que las actoras ocurren a la jurisdicción y promueven acción de amparo contra la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos (OSUNER), con el objeto de que se ordene la inmediata cobertura -sin cobro de coseguros, copagos, aportes ni contribuciones de ningún tipo- de las prestaciones necesarias para su tratamiento y el de los niños por nacer y/o ya nacidos, durante todo el período en el que se encuentren gozando de licencia por maternidad, incluyéndose las prácticas, insumos y servicios médicos necesarios para garantizar el parto y/o las que resulten consecuencia de éste.

    Solicitan se declare la inaplicabilidad de la Resolución C.D. N° 22/22 de la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos, que obliga a las actoras afiliadas con goce de licencia por maternidad a ingresar en forma directa y personal a OSUNER, el importe resultante de la sumatoria del aporte personal más la contribución patronal por tal lapso.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que la obra social demandada produce el informe circunstanciado y argumenta que su parte no está alcanzada por la ley general 23.660, ya que OSUNER está expresamente excluida del régimen de obras sociales universitarias.

    Afirma que la resolución 22/2022 se adecúa estrictamente a lo establecido en el Estatuto de OSUNER, ello fundado en la solidaridad y la ayuda mutua.

  3. Que el J. a quo hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad de la resolución CD 22/02 de la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos. Dispone que la accionada brinde las prestaciones de salud para tratar a las amparistas G.E.E. y M.I.A., su grupo familiar y los niños por nacer, sin cobro de aportes y contribuciones, mientras dure la licencia de maternidad y ordena el reintegro a las actoras Y.G. y R.M.C., en el término de diez (10) días de notificada, del monto que se le hubiere retenido en concepto aporte personal y contribución UNER,

    con más los intereses a tasa pasiva promedio del BCRA.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la demandada se agravia de la sentencia dictada y controvierte que el sentenciante entienda que su mandante se inserta en las pautas de la ley 23.661.

    Destaca lo dispuesto por la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias y ratifica la exclusión de estas obras sociales del régimen general de las obras sociales de la ley 23.660, en consonancia con su anterior ley 23.890 y cuya resolución 22/22 del Consejo Directivo de OSUNER, no es más que su reglamentación.

    Expone que no existe en la causa afectación al Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4826/2023/CA1

    derecho a la salud que habilite la vía de amparo intentada,

    en cuanto el reclamo resulta solamente económico, cláusulas anteriores a los embarazos y protección de la maternidad a partir del cual OSUNER deja de percibir el ingreso por su afiliación, si no se lo ingresa voluntaria y personalmente.

    Expresa que las actoras tienen vía de reclamo por sus representantes en el Consejo Superior de UNER, que la cuestión merece un debate mayor a la vía del amparo, que el juez se excede en cuanto el grupo familiar puede tener cobertura de otra Obra Social. Afirma que no existe arbitrariedad y/o ilegalidad en su accionar, en cuanto las actoras perciben, por el régimen de protección de la maternidad, una suma igual a la remuneración que deja de percibir durante dicho plazo (art. 11 Ley 24.714).

    Destaca que OSUNER no intimó a las actoras, sino que les recordó cuál es el ordenamiento jurídico aplicable, sin que el juez fundamentara la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta alegada. Agrega que no existe discriminación,

    que el Estado –en su caso- debe efectuar los aportes necesarios y controvierte la devolución acordada en relación a las amparistas G. y C., quienes aceptaron la normativa aplicable y luego la impugnaron,

    considerando que la presente vía no es apta para ello.

    Requiere se revoque el fallo dictado, con costas y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en primer término, cabe remarcar que sólo serán tratadas aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que,

    además, resulten conducentes para el tratamiento de la Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  7. Que, a mérito de los agravios formales presentados, cabe observar que el amparo resulta la vía adecuada para la dilucidación del presente litigio, toda vez que a través de ésta, se procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en donde la urgencia del caso y el daño inexorable, se manifiesten de forma patente.

    En tal sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional establece que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”; habiéndose dicho que “El término acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16.986 en su art. 2°,

    inc. a, ya que, por un lado, queda descartada la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo, y por otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues solo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o aptitud para dar satisfacción al reclamante” (CNCiv., sala H,

    Cutri, L.C. c/ Gobierno Nacional

    , 18/7/1997, La Ley 1998-B, 189).

    De este modo, el argumento brindado por la demandada no resulta atendible, toda vez que no se advierte una vía más idónea para el análisis del objeto litigioso de autos,

    donde también y esencialmente se encuentra en juego la atención de la salud de las personas involucradas, a mérito de la objeción de cobertura por el no pago voluntario de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4826/2023/CA1

    las sumas reclamadas, lo cual exime de mayores disquisiciones al efecto.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos 325:292 y sus citas).

  8. En este sentido y si bien la Obra Social demandada posee un régimen legal particular, que la exime de las pautas de la ley 23.660 –conforme lo dispuesto por la ley-

    no puede eximirse de las pautas generales de aplicación de la ley 23.661 y concordantes, en cuanto conforman un Programa Médico Obligatorio al que debe subsumirse,

    ...

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